Texto de la norma
-m-
VISTOSS 10s articulos 8, 9 y 10 de la Ley.Or@nica de Ren.
tas Inkmas, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.- Para fines del cump!imiento del articulo 1 de la
Ley,Nq 460, del 23 de diciembre del aiio 1943, 8e autoriza una
emision especial cb TEtES MILLONES (3.000.000) de sellos
semi-postales, de la denominacibn de un oentavo (IC) de valor
facial.
Art. 2.-
Estos sellos sedn de forma cuadrangular, en ta-
maiio de 29 m. de largo por 21 mm. de ancho, en color azui,
con el siguiente diseiio: en la parte superior, a la bquierda lle-
v a r h la kyenda “SANATORIO DOCTOR MARWOS”; a la de-
rrwha, en color mjo, el simbolo de la hble Gruz International
contra la Tulbercuhis. En el oentro y a todb lo largo, e des-
taca1-6 el d#icio del Sanahrio Doctor Martus. En la parte in-
ferior ae leers “REPUBLICA DOMINICANA”. En el iingulo
inferior huierdo, el valor facial en nfimero, y en el inferior
denxho, el Bigno de oentame.
Art. 3.- ELstos =!loa
se expenderib &sde el dk primer0
hash el 30 de abril de cada aiio.
DADO ea Ciudad TrujiCo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la mpl3blica Dominicana, a la veintitin d h del mes
de fanem del ais0 mil n d t u s cuarenta y cualxo, aiios 1003
de la Independencia, 819 de la Reataursci6n y 149 de la Era de
Trujillo.‘
BAFAEL Ll m u m .
Decreto N9 1743 que concede indulto a todos 10s presos que esth cum-
pliendo condena en lam Cavceles de la Repfiblica- G. 0. No -,
del 23
de Febraro de 1944.
RAFAEL IBONIDAS TBuJILLo MOUNA
Preaidente de h Repabliea
NUMERO 1743.
CONSIDERANDO: Que el Centenario de la Independencia
de la RepGb1ic.a wnstituid un mntecimiento trascdental-
mente venturngo para el pueblo dominicam, propicio a1 pleno
j6bilo de lor, cormnee y al total olvido de tudm loa agravios,
que, en tan magna ocaai&, *rSa grato a1 eentizniento nacional
que todos los dominicanos sin excepción, libres de cuerpo y espíritu, puedan unirse en fraternal abrazo en la rememoración de la más grande epopeya de la Patria; y que, por tanto, en las solemnidades y festividades del Centenario no debe haber ni un solo dominicano ausente, por privación de la libertad, impuesta por sentencias definitivas de tribunales competentes, ni tampoco uno solo cuyo legítimo regocijo esté ensombrecido por tener familiares privados por tales sentencias de esa libertad que no puedan compartir en el hogar o desde el hogar el júbilo colectivo;
CONSIDERANDO: Que, mediante minuciosa información obtenida expresamente por el Poder Ejecutivo, se ha comprobado que todos los presos que están cumpliendo condena en los establecimientos penitenciarios de la República han permanecido en ellos, a esta fecha, por un período de tiempo considerablemente extenso, del período de condena fijado por las sentencias pronunciadas contra ellos, y que la grandeza del acontecimiento constituído por el Centenario de la Independencia de la República justifica un acto de excepcional generosidad, por parte del Poder Ejecutivo, con esos penados, los cuales son todos por delitos de carácter común, toda vez que en ninguna cárcel del país existen presos por delitos o motivos políticos;
CONSIDERANDO: Que el inciso 26º del artículo 49 de la Constitución de la República confiere al Poder Ejecutivo la facultad de indultar total o parcialmente a los presos que estén cumpliendo penas en los establecimientos carcelarios, en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto, 24 de Septiembre y 23 de Diciembre, sin imponer que la concesión de tal indulto sea incondicional;
Dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se concede a todos los presos que estén cumpliendo condenas en los establecimientos penitenciarios de la República en virtud de sentencias definitivas impuestas por tribunales competentes, el beneficio del indulto del período de las penas que tengan pendientes de cumplir.
Art. 2.—Los beneficiarios del indulto concedido por el presente Decreto que, después de salir de los establecimientos penitenciarios, cometan actos de mala conducta, a juicio del Procurador General de la República, demostrando así que no fueron merecedores de la generosa medida con que se les favore-
ci6, ingresarh de nuevo en &&os
estab!ecimislrtoe, por efiect~)
de une simple orden del indica& fmcionario, y en elbs petmcr-
n w r h hsata el cumplimiento de BUS penas, wuthdose qm
no han SMO in<adoa.
Art. 3.- El presente Decreta surtir6 eu p b o efecto al tb
w w e r del 27 cb F e b m pr6ximo.
DADO en Ciudad TrUrjiEo, Distrito de Santo Domhgo, Ca-
pital de k RepfibEea Dominiuma, a 10s veintitin dtaa del m~ de
febmro del aiio mil novecientos cuarwz~ta J cuatro, aiiow loo0
dle la Independencia, 810 de la Resfguraci6n y 149 de la Era de
Trujillo.
RAFAEL L. TBUJILLO.
Derret0 N9 1744 que nombra a 10s &iorea
Vtcenta Tolentin0 Rojas y
Rafael A. Espaillat d
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de la J a b N
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L s t u d i de
10s problemas enfacados por la Conferencia sob-
AlimenWC J
Agricultura-
G. 0. N9 W 2 , del 1~ de Msrm de 19U.
BAFAEL LEONIDAS T'RTJJILTAI MOLINA
Presidemte de la WpWica Dominicana
~
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