Texto de la norma
Decreto Nº 1705 que establece los períodos de veda durante el año 1944. G. O. Nº 6032, del 10 de Febrero de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1705.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 99, inciso 3º de la Constitución de la República.
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza, Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 34, del 5 de diciembre de 1938, dicto el siguiente:
D E C R E T O :
Art. 1.- Durante el año 1944 los períodos de veda de caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES
EPOCA DE VEDA
Buby especies afines (Familia Sulidae). . . . . . .
Del 1ro. de marzo al 30 de noviembre
Garzas de todas clases. . . . . . .
PERMANENTE
Jutía y so'enodonte. . . . . . .
PERMANENTE
Codorniz y Perdiz. . . . . . .
PERMANENTE
Gallaretas y Gallinazas. . . . . . .
Del 1ro. de febrero al 30 de noviembre
Palomas de todas clases. . . . . . .
Del 1ro. de febrero al 31 de agosto
Yaguazas. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Del 1ro. de abril al 30 de noviembre
Tórtolas o Ro'ones y Rolitas. . .
Del 1ro. de febrero al 30 de septiembre
Aves Acuáticas y de Ribe- ra no especificadas. . . . . . . . . . . . .
Del 1ro. de marzo al 30 de noviembre
Las demás aves y mamíferos del 1º de febrero al 30 de octubre.
Art. 2.- En los arroza'es y maizales se podrán cazar con escopeta y con trampas, aún en épocas de veda, la yaguaza, la gallina de guinea, la tórtola o rolón y la rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.- También se permite la caza durante todo el año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidas en la Relación Nº 4 del Apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, y lechuzas.
Art. 4.- No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidos en las Relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley Nº 85 de fecha 4 de febrero de 1931; la caza de las aves canoras o de ornato comprendidas en la Relación Nº 3 de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Art. 5.- Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno desde el día 1º de marzo hasta el 31 de agosto.
Art. 6.- Quedan prohibidas la caza y la captura de toda clase de palomas y de tórtolas o rolones en cualquier época del año en los lugares denominados Manglar perteneciente a la Común de Villa Julia Molina; Los Yayales y Las Ciénagas del Gran Estero, pertenecientes a la Común de Matanzas; la Sección de Sabaneta de Yásica, y los manglares de Sosúa, pertenecientes a la Común de Puerto Plata; Las Ciénagas del Griego, en Monte Cristy; en las islas, islotes y cayos adyacentes; y en la zona perteneciente a la Común de Higüey, comprendida entre la desembocadura del río Chavón, hacia el Este, hasta la desembocadura del río Yuma, limitada al Sur por el Mar Caribe y al Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7.- Queda prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos y pichones de los mamíferos, reptiles y aves silvestres beneficiosas, así como la venta y transporte de los mismos.
Art. 8.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza, Nº 85 del 4 de febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 34, del 5 de diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la República Dominicana, a los dos días del mes de febrero del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 100º de la Independencia, 81º de la Restauración y 14º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO
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