Texto de la norma
Decreto No 6767 que exonera del 40% del impuesto especificado en el párrafo 906 del Arancel de Aduanas, a la manteca importada.-- G. O. No 7172, del 30 de Agosto de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6767.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario dictar medidas excepcionales con el fin de contrarrestar los efectos del acaparamiento de las grasas comestibles, y de que el público consumidor pueda adquirirlas sin dificultades a no más de los precios máximos vigentes;
En ejercicio de las facultades y atribuciones que me confieren el artículo 1 párrafo único de la Ley sobre Exoneraciones No 1555, del 31 de octubre de 1947, la Ley sobre Medidas de Emergencia, No 1655, del 5 de marzo de 1948, y el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- A partir de la publicación oficial del presente Decreto, las Aduanas despacharán exonerada del 40 por ciento del impuesto especificado en el Párrafo 906 del Arancel de Importación y Exportación modificado por la Ley No 2386, del 20 de mayo del presente año, toda la manteca de puerco y otras clases de manteca de origen animal, sea cual fuere su envase, que haya sido o fuere importada, siempre que el importador esté provisto del permiso de importación requerido por la ley, en la forma establecida.
Art. 2.- Los importadores que se beneficien de la exoneración parcial dispuesta por el presente Decreto, podrán vender inmediatamente la manteca importada sin abonar la parte del impuesto exonerada, siempre que lo hagan al público consumidor a los precios de detalle establecidos como máximo por las tarifas vigentes, o a los detallistas a precios que permitan a éstos venderla al público consumidor a no más de los precios máximos vigentes. Todo, sin perjuicio de las responsabilidades a que diere lugar la violación de la tarifa de precios máximos que esté vigente.
Art. 3.- El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, el Secretario de Estado de Economía Nacional y el Comité Nacional de Alimentos velarán por el cumplimiento del presente Decreto, cada uno en lo que le concierne.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo. Capital de la República Dominicana, a los veintiseis días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta, años 107º de la Independencia, 87º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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