Texto de la norma
Decreto No 2257, sobre el aumento de la jornada de trabajo en determinados establecimientos e industrias. G. O. No 6168, del 8 de Noviembre de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2257.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTA la Ley No 152, del 13 de enero de 1943, publicada en la Gaceta Oficial No 5856, que suspende los efectos de las Leyes No 929, del 21 de junio de 1935, y No 183, del 6 de diciembre de 1939, mientras dure la guerra, y visto el Reglamento No 2189, sobre la Prolongación de la Jornada del Trabajo, de fecha 29 de septiembre de 1944, publicado en la Gaceta Oficial No 6153, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1. La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo podrá autorizar la prolongación de la jornada de trabajo por un período de tiempo mayor que el señalado en el artículo 4 del Reglamento No 2189, del 29 de septiembre de 1944, a los establecimientos, factorías o empresas, tales como destilerías, plantas eléctricas y de telecomunicaciones, undicciones, factorías de arroz, farmacias, barberías, panaderías y otros que en razón de la naturaleza de sus servicios y de la necesidad de utilizar personal técnico especializado así lo requieran, previa comprobación, por los medios a su alcance, de los motivos que aduzcan los interesados y del aumento de las compensaciones convenidas con los trabajadores.
Art. 2. Las formalidades prescritas en el artículo 2 del Reglamento No 2189 mencionado, no serán aplicables cuando se trate de prolongar la jornada de trabajo de peones, o jornaleros, caso en el cual bastará que los patronos envíen al Departamento del Trabajo, copia de las nóminas de pago de los salarios pagados a dichos peones por las horas de labor extraordinaria.
Art. 3. Durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de este año y el 7 de enero de 1945, ambas fechas inclusives, no será necesaria la autorización de que tratan los artículos 2 y 4 del Reglamento No 2189 mencionado, pero los
patronos estarán en la obligación de compensar a sus empleados y obreros las horas extraordinarias trabajadas en dicho período.
Art. 4.- Las autorizaciones para aumentar la jornada normal de trabajo, ya concedidas o que se concedan en lo adelante, serán válidas por todo el tiempo que dure la vigencia de la Ley Nº 152 del 13 de enero de 1943, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5856, que suspende los efectos de las Leyes Nº 929, del 21 de junio de 1935, y Nº 183, del 6 de diciembre de 1939. Los cambios en el personal autorizado a trabajar extraordinariamente, deberán ser comunicados por carta al Departamento del Trabajo, inmediatamente que ocurran, para los fines correspondientes.
Art. 5.- Las autorizaciones para prolongar la jornada de trabajo podrán ser revocadas por la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo en caso de violación comprobada a las convenciones estipuladas con los trabajadores, todo sin perjuicio de la aplicación de las penas previstas en el artículo 4 de la Ley Nº 152, del 13 de enero de 1944.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 10.º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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