Texto de la norma
Decreto No 2211, que fija los limites de los Distritos de Riego de Villa Isabel, Valverde, Bani, Azua, Santiago, Navarrete y San Juan.- G. O. No 6159, del 18 de Octubre de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2211.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTA la Ley No 124, del 14 de Noviembre de 1942, sobre Distribución de Aguas Públicas, en sus artículos 18 y 19, dic- to el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara a partir del día 1º de Diciembre de 1944, DISTRITO DE RIEGO DE VILLA ISABEL, todas las tierras de las Provincias de Monte Cristi y Libertador regadas con los canales de Villa Isabel, La Antona, La Vigía y Juan Calvo-Cañongo.
Párrafo.- Estarán dentro de la jurisdicción del Distrito de Riego de Villa Isabel, para los fines de aplicación de la Ley No 124 sobre Distribución de Aguas Públicas, todos los terre- nos comprendidos dentro de los límites de dichas Provincias, excepto los de la Provincia de Monte Cristi que se riegan con el canal de Navarrete.
Art. 2.- Se declara a partir del día 1º de Diciembre de 1944, DISTRITO DE RIEGO DE VALVERDE todas las tierras de la Común de Valverde regadas con el canal Mao-Gurabo.
Párrafo.- Estarán dentro de la jurisdicción del Distrito de Riego de Valverde, para los fines de aplicación de la Ley No 124 sobre Distribución de Aguas Públicas, los terrenos com- prendidos dentro del siguiente perímetro: al Norte, el río Ya- que; al Este y Sur, el río Amina; al Oeste, la Provincia de Mon- te Cristi.
Art. 3.- Se declara a partir del día 1º de Diciembre de 1944, DISTRITO DE RIEGO DE BANI, todas las tierras rega- das con los canales Ramfis, Marcos A. Cabral y Nizao-Najayo.
Párrafo.- Estarán dentro de la jurisdicción del Distrito de Riego de Baní, para los fines de aplicación de la Ley No 124 sobre Distribución de Aguas Públicas, todos los terrenos com- prendidos dentro de los límites de la Provincia Trujillo.
Art. 4.- Se declara a partir del día 1º de Diciembre de 1944, DISTRITO DE RIEGO DE AZUA, todas las tierras regadas con los canales Hernán Cortés y Estefanía-Las Charcas.
Párrafo.- Estarán dentro de la jurisdicción del Distrito de Riego de Azua, para los fines de aplicación de la Ley Nº 124 sobre Distribución de Aguas Públicas, todas las tierras comprendidas dentro de los límites de la Provincia de Azua.
Art. 5.- Se declara a partir del día 1º de Diciembre de 1944, DISTRITO DE RIEGO DE SANTIAGO todas las tierras de la Provincia de Santiago regadas con el canal Presidente Trujillo.
Párrafo.- Estarán dentro de la jurisdicción del Distrito de Riego de Santiago, para los fines de aplicación de la Ley Nº 124 sobre Distribución de Aguas Públicas, todas las tierras situadas dentro del siguiente perímetro: al Norte, el río Yaque; al Este, el río Yaque y la Provincia de La Vega; al Sur, la Provincia Benefactor y al Oeste, río Amina.
Art. 6.- Se declara a partir del día 1º de Diciembre de 1944, DISTRITO DE RIEGO DE NAVARRETE todas las tierras regadas con el canal de Navarrete.
Párrafo.- Estarán dentro de la jurisdicción del Distrito de Riego de Navarrete, para los fines de aplicación de la Ley Nº 124 sobre Distribución de Aguas Públicas, todos los terrenos de la Provincia de Santiago situados al Norte y al Este del río Yaque.
Art. 7.- Se declara a partir del día 1º de Diciembre de 1944, DISTRITO DE RIEGO DE SAN JUAN, todas las tierras regadas con las aguas de los ríos San Juan y Mijo.
Párrafo.- Estarán dentro de la jurisdicción del Distrito de Riego de San Juan, para los fines de aplicación de la Ley Nº 124 sobre Distribución de Aguas Públicas, todos los terrenos comprendidos entre los límites de la Provincia Benefactor, menos los regados con el canal de Carrera de Yeguas.
Art. 8.- La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo dictará todas las medidas concernientes a la organización de los Distritos de Riego cuyos límites se han fijado en los artículos anteriores.
Art. 9.- A partir del 1º de Diciembre de 1944, quedarán derogados y sustituídos por el presente, los Decretos Nº 445, del 28 de Mayo de 1932, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4471.
del 4 de Julio de 1932; N° 606, del 31 de Diciembre de 1933, publicado en la Gaceta Oficial N° 4536, del 4 de Enero de 1933; N° 2018, del 11 de Octubre de 1937, publicado en la Gaceta Oficial N° 5081, del 13 de Octubre de 1937; N° 2045, del 13 de Noviembre de 1937, publicado en la Gaceta Oficial N° 5100, del 4 de Diciembre de 1937; N° 313, del 29 de Mayo de 1939, publicado en la Gaceta Oficial N° 5318, del 31 de Mayo de 1939; y toda otra disposición que sea contraria al presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101° de la Independencia, 82° de la Restauración y 15° de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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