Texto de la norma
Decreto No 1867, sobre reglamentaciones dictadas por el Control de Vehículos de Motor. - G. O. No 6068, del 25 de Abril de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1867.
En ejercicio de la atribución que me confiere el articulo 49, inciso 3º de la Constitución de la República; y
En uso de los poderes de que estoy investido por la Ley sobre Medidas de Emergencia No 16, del 23 de junio de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Quedan investidas de fuerza de decreto las siguientes reglamentaciones preparadas por el Control de Vehiculos de Motor:
“Núm. 1.-
En cumplimiento de las atribuciones que me confiere el Decreto No 1843, dictado por el Honorable Señor Presidente de la República en fecha 13 de abril de 1944, dicto la siguiente
REGLAMENTACION:
Art. 1.- A partir de esta fecha ninguna persona podrá vender, traspasar, ceder o desapoderarse de vehículos de motor, piezas de repuesto y accesorios para los mismos sin previo permiso de este Control.
Art. 2.- Se concede un plazo de setenta y dos (72) horas para que toda persona, física o moral, que tenga en su poder piezas de repuesto o accesorios para vehículos de motor con el propósito de venderlas o traspasarlas, haga una declaración a este Control, la cual debe contener los datos siguientes:
Cantidad de cada una;
Número y nombre de la pieza o accesorio;
Marca;
Modelo;
Valor en el cual fué adquirida cada una;
Si son usadas o nuevas;
Descripción completa de las piezas o accesorios y cualquier información importante en relación con la declaración.
Art. 3.- Toda persona, física o moral, que deje de hacer la declaración mencionada en el artículo anterior o que la ha-
ga incompleta o después del plazo señalado se considerará que ha infringido las disposiciones de este Control.
Art. 4.- Toda persona física o moral, que en el futuro reciba para la venta piezas de repuesto o accesorios para vehículos de motor, deberá hacer la misma declaración que se requiere en el articulo 3, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas después de haberlas recibido.
Art. 5.- Los Interventores de Aduana deberán notificar a este Control todas las importaciones de vehículos de motor, piezas de repuesto o accesorios que se reciban y no podrán entregarlos sino mediante permiso escrito de este Control.
Art. 6.- Las solicitudes de permiso para comprar piezas de repuesto o accesorios para vehículos de motor deben ser formuladas por escrito.
Art. 7.- El precio de venta de las piezas de repuesto y accesorios para vehículos de motor será fijado por este Control.
Art. 8.- Ninguna persona física o moral, podrá cobrar un precio mayor al que ha sido fijado.
Art. 9.- Ninguna persona, física o moral, podrá comprar u obtener en ninguna forma, vehículos de motor, piezas de repuesto o accesorios para los mismos sin autorización de este Control, ni podrá pagar un precio mayor al que haya sido establecido.
Art. 10.- Ninguna persona física o moral, podrá desarmar o destruir vehículos de motor o sus partes y accesorios sin previo permiso de este Control.
Art. 11.- Toda persona física o moral, que tenga en su poder motores para vehículos de motor, deberá declararlo a este Control dentro de las setenta y dos (72) horas a contar de la publicación de esta reglamentación.
Art. 12.- No se podrá cambiar ningún motor en un vehículo sin permiso previo de este Control.
Art. 13.- Los Síndicos Municipales quedan designados para representar este Control en cada Común, con las atribuciones siguientes:
a) Recabar de todos los vendedores de piezas de repuesto o accesorios, inventarios de sus existencias y verificar los precios. Copias de estos inventarios deben ser enviadas a este Control.
b) Fijar los precios de venta de las piezas y accesorios en
su jurisdicción.— Una relación de los precios fijados debe ser sometida a la aprobación de este Control;
c) Autorizar las ventas en su jurisdicción; enviando a este Control copias de todas las autorizaciones que emitan;
d) Consultar a este Control la medida a tomar en cualquier caso que no puedan resolver;
e) Recomendar a este Control las medidas que consideren necesarias para el mejor funcionamiento del Control;
f) Llevar los registros que sean necesarios;
g) Exigir un sello de Rentas Internas por valor de $ 4.00 para toda solicitud que implique una operación de un valor mayor de cien pesos y otro sello del mismo valor para anexarlo al permiso que expida.
Dada en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y cuatro, 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 14º de la ERA DE TRUJILLO.— FEDERICO FIALLO, M. M., General de Brigada. E. N., Control de Vehículos de Motor”.—
Art. 2.— Las violaciones al presente Decreto se castigarán con las penas previstas en la Ley sobre Medidas de Emergencia citada.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 14º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.