Texto de la norma
Decreto Nº 4072 que dispone una emisión de Bonos del Tesoro por valor de $ 2.600.000.00.— G. O. Nº 6562, del 6 de Enero de 1947.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4072.
CONSIDERANDO: Que el Estado tiene en proceso de realización en diversas ciudades de la República importantes obras de mejoramiento social y construcción, ampliación y dragado de puertos; construcción de acueductos, extensión de líneas de tuberías sanitarias y de agua etc.;
CONSIDERANDO: Que para la realización de dichas obras el Estado ha destinado, entre otros ingresos, aquellos provenientes de impuestos especializados para tales fines por la Ley Nº 982, del 30 de Agosto de 1945 (Producción de Azúcares) y por la Ley Nº 965, de fecha 11 de Agosto de 1945 (Manifiestos de Importación), los cuales se producirán en el año 1947;
CONSIDERANDO: Que la rapidez con que se van realizando las indicadas obras y, por consiguiente, el término en que han de hacerse los pagos exigen la inmediata utilización de los recursos destinados para su construcción, sin tener que esperar a que dichos recursos efectivamente se produzcan;
CONSIDERANDO: Que siendo dichas obras de gran interés y de imprescindible necesidad conviene facilitar su pronta ejecución;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo
49, inciso 3º de la Constitución de la República, y vista la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.- Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro, por un valor total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 2,600.000.00), o sea DOS MIL SEISCIENTOS (2,600) Bonos de un valor nominal de UN MIL PESOS ($ 1,000.00) cada uno, moneda de curso legal.
Estos Bonos se denominarán "Bonos del Tesoro de la Serie 1947-A"; se numerarán del 1 al 2,600 y llevarán la fecha de su emisión; devengarán intereses al CINCO POR CIENTO (5%) anual y vencerán en capital e intereses el 31 de Diciembre del 1947, fecha desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana.
Art. 2.- El formato y modelo de dichos Bonos del Tesoro serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y en el respaldo de los mismos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942.
Art. 3.- Los Bonos del Tesoro serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942, y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren impresas en los Bonos se harán a máquina, con caracteres imborrables.
Art. 4.- Los Bonos del Tesoro serán negociados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. El producto de la negociación será depositado en el Banco Depositario del Gobierno, y se destinará a la ampliación y dragado de los puertos de San Pedro de Macorís y Puerto Plata; a la construcción de los acueductos de La Vega, San Francisco de Macorís, Puerto Plata, San Pedro de Macorís, Hato Mayor, el Seibo, Higüey, Salcedo y Monte Cristi y de una toma de agua en el rio Mana para el acueducto de Ciudad Trujillo; a la construcción de un sistema de cloacas sanitarias en el barrio El Silencio de la Ciudad de San Pedro de Macorís, de una tubería matriz de cloacas sanitarias en la avenida Independencia de Ciudad Trujillo entre el parque Independencia y San Gerónimo; a extensiones de líneas de tuberías sanitarias y de agua en Ciudad Trujillo y a la instalación de una planta eléctrica en la población de Higüey.
Art. 5.- Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de estos Bonos, quedan afectados, en la forma que más adelante se expresa, los fondos que ingresen desde el 1º de Enero de 1947 por virtud de los impuestos destinados especialmente a estos fines por las Leyes Nos. 982 y 985 antes citadas. Dichos Bonos del Tesoro, una vez vencidos, constituirán un gravamen privilegiado sobre los ingresos nacionales restantes después de deducidos de esos
ingresos los fondos necesarios para el servicio de la deuda pública previstos en el Tratado Trujillo Hull del 24 de Septiembre de 1940.
Art. 6.- Los Bonos del Tesoro cuya emisión es objeto del presente Decreto podrán ir siendo redimidos o pagados en capital e intereses antes de su vencimiento, durante el año 1947 en la medida en que se recauden los impuestos destinados a estos fines. En lo que respecta al impuesto de la Ley Nº 982 del 30 de Agosto de 1945, sólo se atenderá con su producto a la redención y pago de intereses de los Bonos cuya emisión se ordena por el presente Decreto, cuando hayan sido totalmente pagados, en capital e intereses, los Bonos del Tesoro cuya emisión fué dispuesta por el Decreto Nº 3256 del 2 de Enero de 1946, modificado por el Decreto Nº 3376 de fecha 23 de Febrero de 1946 (Serie 1946-A) y, asimismo, cuando hayan sido totalmente pagados, en capital e intereses, los Bonos del Tesoro cuya emisión fué dispuesta por el Decreto Nº 3599 del 12 de Junio de 1946 (Serie 1946-C). En cuanto al impuesto establecido por la Ley Nº 965 de fecha 11 de Agosto de 1945, sólo se atenderá con su producto a la redención o pago de los Bonos cuya emisión se ordena por el presente Decreto, cuando hayan sido totalmente pagados, en capital e intereses, los Bonos del Tesoro cuya emisión fué dispuesta por el Decreto Nº 3599 de fecha 12 del mes de Junio de 1946, al servicio de los cuales están afectados en primer término dichos ingresos especializados. En cada caso lo primero en satisfacerse será el pago de los intereses de todos los Bonos, y, finalmente, después de amortizados en capital e intereses los Bonos de las Series 1946-A y 1946-C, el balance disponible será aplicado al pago del capital e intereses de los Bonos de la presente emisión, en el orden numérico con que se individualiza cada Bono.
Art. 7.- Los Bonos llamados a redención cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, mediante la publicación de dos avisos en días consecutivos en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo, con anticipación de no menos de 15 días a la fecha en que los Bonos cesarán de ganar intereses.
Art. 8.- El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público hará constar en cada Bono la fecha de su negociación y dará cuenta de ella al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República Dominicana y al Director del Presupuesto.
Art. 9.- El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 84º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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