Texto de la norma
Decreto Nº 3977 sobre sustitución de pagarés entregados al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. G. O. Nº 6540, del 27 de Noviembre de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3977.
VISTO el artículo 4 de la Ley Nº 1071 del 28 de Diciembre de 1945;
VISTO el Artículo V, Sección 12, del Convenio sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, dicto el siguiente.
D E C R E T O :
Art. 1. Se autoriza al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público a suscribir los pagarés que fueren necesarios, en las denominaciones que al efecto juzgue procedente, para substituir con los mismos las sumas que se paguen en efectivo o que sean pagaderas en el futuro para cubrir la suscripción de la República en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Dichos pagarés serán a presentación, no serán negociables, no devengarán intereses y serán entregados por dicho funcionario al Banco de Reservas de la República Dominicana en su calidad de depositario del Banco internacional de Reconstrucción y Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección II (a) del Artículo V del Convenio relativo a dicho Banco Internacional.
Art. 2. El Gobernador del Banco de Reservas queda autorizado a dirigirse al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento solicitando la sustitución a que se refiere el artículo anterior.
Art. 3. El Banco de Reservas de la República Dominicana, en su expresada calidad, queda autorizado a recibir y retener los pagarés que por el concepto antes indicado le sean entregados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, por cuenta del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sujeto a las órdenes de éste, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 12 del Artículo V del Convenio rela-
tivo a dicho Banco Internacional. En consecuencia, el Banco de Reservas en su expresada calidad, ejecutará los requerimientos de pago, órdenes y otras instrucciones debidamente autenticadas del Presidente o del Vicepresidente del Banco Internacional, o de cualquier otro funcionario del mismo que pueda ser designado en relación con los pagarés en depósito.
Art. 4.— Las obligaciones que a los efectos del presente decreto suscriba el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, así como los pagos que pueda efectuar el Banco de Reservas en su calidad de depositario del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, quedan garantizados con los fondos a que se contrae el Art. 4 de la Ley Nº 1071 del 28 de Diciembre de 1945.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 84º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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