Texto de la norma
Decreto No. 3857 que establece el plan para los efectos de la Ley No. 1263 del 13 de Octubre de 1946, e integra las Comisiones Depuradoras de Clases Trabajadoras y Pobres del País. G. O. No. 6513, del 15 de Octubre de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3857.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, y vista la Ley Nº 1263, del 13 de octubre de 1946, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1. Se instituye el siguiente plan para la ayuda a las clases trabajadoras y pobres del país, prevista por la Ley Nº 1263, del 13 de octubre de 1946.
Art. 2. En el Distrito de Santo Domingo, y en cada Común y Distrito Municipal de la República se constituirá, inmediatamente después de la publicación del presente Decreto, un organismo que se denominará "Comisión Depuradora de Clases Trabajadoras y Pobres del País".
Art. 3. Las Comisiones mencionadas estarán integradas del siguiente modo:
a) En el Distrito de Santo Domingo: Presidente del Consejo Administrativo, quien la presidirá; Vicepresidente de la Junta Central Directiva del Partido Dominicano; Subdirector General de Rentas Internas; Subdirector de la Cédula Personal de Identidad; Jefe del Impuesto sobre la Propiedad Urbana; Encargado de Bienes Nacionales; Procurador General de la Corte de Apelación; Subdirector de Estadística; un Oficial de la Policía Nacional, y los señores: Juan Barón Fajardo, Francisco Lluberes V., Generoso Pichardo y Luis Guillén;
b) En las Comunes cabeceras de Provincia: Gobernador; Procurador General de la Corte de Apelación, y donde no los haya por el Procurador Fiscal; Síndico Municipal; Colector de Rentas Internas; Presidente de la Junta Comunal del Partido Dominicano, quien la presidirá;
c) En las Comunes no cabeceras de Provincia: Síndico Municipal, Alcalde Comunal, Tesorero Municipal y Presidente de la Junta Comunal del Partido Dominicano, quien la presidirá.
d) En los Distrito Municipales: Jefe del Distrito Municipal; Alcalde del Distrito y Presidente de la Junta del Distrito del Partido Dominicano, quien la presidirá.
Art. 4.- Constituídas e instaladas las Comisiones, escogerán un local, en alguna oficina pública adecuada, para su funcionamiento y asiento de sus actividades. Empleados que estén bajo la dependencia de los miembros de las Comisiones prestarán servicio como auxiliares en los trabajos de las Comisiones, en el número que fuere necesario, sin perjuicio de sus otros deberes. Las Comisiones deberán reunirse todos los días.
Art. 5.- Las personas interesadas en obtener ayuda del Estado, para sí mismas y sus familiares, deberán entregar o hacer llegar a la Comisión correspondiente una petición escrita en tal sentido. En la petición deberá indicarse.
a) Nombre, edad, sexo, nacionalidad, estado y dirección del solicitante;
b) Número de personas que constituyen la familia del solicitante que convivan con él bajo el mismo techo;
c) Nombre, edad, sexo, nacionalidad y estado de cada uno de dichos familiares;
d) Explicación de las circunstancias o motivos causantes o determinantes de la petición;
e) Entradas mensuales que recibe la familia de que se trate,
Las solicitudes podrán ser presentadas dentro de los 15 días de la publicación del presente Decreto.
Art. 6. -Recibida cada solicitud, la Comisión la estudiará y depurará para comprobar su veracidad o no veracidad por todos los medios a su alcance, con la mayor rapidez. Todo, en el caso de que los miembros de la Comisión no conocieran de antemano la veracidad de los datos contenidos en la solicitud.
Art. 7.- La Comisión preparará una lista general de todas las personas cuyas solicitudes, representación de sus respectivas familias, hubieren sido depuradas, comprobadas y recomendadas por la Comisión. Dicha lista o relación deberá contener con toda precisión los nombres completos y las direcciones exactas de las personas recomendadas correspondientes. También deberá indicar con letras el número de familiares dependientes de las personas que figuran en la lista, al lado del nombre y dirección de cada una de éstas.
Art. 8.- La lista general antes indicada, suscrita por todos los miembros de la Comisión respectiva y acompañada de cada una de las solicitudes, tanto de las recomendadas como de
las no recomendadas, será remitida por la Comisión directamente, por correo certificado, a la Presidencia de la República, después del plazo indicado en el artículo 5 in fine y antes de los 30 días de la publicación del presente Decreto, con un informe de las gestiones de la Comisión y las observaciones y recomendaciones que la Comisión considere de lugar hacer en obsequio del plan de ayuda.
Art. 9.- Con vista de todas las listas o relaciones presentadas por las Comisiones, se harán los cálculos correspondientes y se tramitarán las órdenes de lugar, de acuerdo con la Ley, para que el Tesorero Nacional emita y remita los cheques correspondientes.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 84º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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