Texto de la norma
Decreto No. 3800 que aprueba una Ordenanza del Ayuntamiento de Jarabacoa sobre vehículos de tracción animal o muscular.- G. O. No. 6505, del 21 de Septiembre de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3800.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 25º de la Constitución de la República,
DECRETO:
UNICO.- Se aprueban los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º de la Ordenanza dictada en fecha 2 de Septiembre de 1946 por el Ayuntamiento de la Común de Jarabacoa, los cuales se transcriben a continuación:
"ARTICULO 1.- A partir del día 1º del mes de Enero del año 1947, los vehículos que a continuación se detallan y que circulen dentro de la jurisdicción de la Común de Jarabacoa, pagarán por anualidades anticipadas los derechos siguientes:
a) Coches de tracción animal de cualquier clase:
Coches al servicio público de pasajeros..$ 10.00
Coches o quitrines al servicio particular.. 8.00
b) Carritos de tracción a mano para expendio
de frutas, refrescos, helados, legumbres y cualquier otra clase de artículos.. .. ..$ 5.00
Carretillas de tracción a mano para el uso exclusivo de transporte de mercancías o cualquier otra clase de efectos.. .. .. 5.00
Carretas de tracción de uno o más animales para los mismos usos que el anterior.. 10.00
Carretas tiradas por bueyes.. .. .. 10.00
c) Bicicletas para el expendio o entrega de mercancías de cualquier clase.. .. .. 6.00
Bicicletas para uso de oficinas etc.. .. .. 5.00
Bicicleta para uso privado.. .. .. 2.00
Por traspaso de matrícula de cualquiera de los vehículos arriba señalados.. .. .. 1.00
d) Por sustitución de placa de número perdida o destruída.. .. .. .. .. .. 1.00
PARRAFO.— Quedan exceptuados de los derechos establecidos en este artículo los vehículos de las clases arriba indicadas destinados al uso oficial del Gobierno, del Ayuntamiento o de instituciones de beneficencia legalmente reconocida.
ARTICULO 2.— Los derechos establecidos en el artículo anterior serán cubiertos en la Tesorería Municipal donde se le suministrará a los interesados las correspondientes placas y matrículas.
PARRAFO.— Ningún vehículo de los que comprende esta Ordenanza podrá ser puesto en circulación sin que su dueño haya pagado los derechos establecidos en la misma.
ARTICULO 3.— Para el cobro de derecho de matrícula y placas de número se seguirá la siguiente regla:
Las que se soliciten en el primer trimestre del año pagarán el total del derecho anual;
Las que se soliciten en el segundo trimestre pagarán las 3/4 partes del derecho;
Las que se soliciten en el tercer trimestre pagarán la mitad del derecho y
Las que se soliciten en el último trimestre pagarán la cuarta parte del derecho.
PARRAFO.— Los derechos de traspaso se pagarán completos en cualquier época del año.
ARTICULO 4.— Cualesquiera de los vehículos señalados en esta Ordenanza que cambie de una categoría a otra sujeta al pago de un derecho más elevado deberá satisfacer la diferencia en la Tesorería Municipal antes de efectuarse el cambio.
ARTICULO 5.— La prueba del derecho de propiedad y
el traspaso de una matrícula la constituirá el recibo que al efecto expida el Tesorero Municipal."
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 84º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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