Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.
Texto de la norma
mayor a la que tienen declarada o que la cantidad de watts que en total representen éstas sea mayor a la que figura en tal declaración, serán castigados con multa de UNO a CINCO PESOS ($1.00 a $5.00) moneda de curso legal, sin perjuicio del pago del valor correspondiente a la cantidad de watts que resulte en exceso.
Párrafo.- La aplicación de la pena indicada en el artículo precedente de esta Ordenanza es independiente de la que establece la Ley Nº 87, sobre Sustracción de Corriente Eléctrica y Agua, de fecha 21 de Febrero de 1935.
Art. 4.- Toda Ordenanza o parte de ella que le sea contraria a la presente, queda derogada.
Art. 5.- Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la presente Ordenanza, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 848, del 21 de Febrero de 1935, sobre Funcionamiento de los Servicios de Utilidad Pública y sus modificaciones".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 83º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Reglamento No. 3798 para el funcionamiento de la Oficina del Pagador Especial de la Junta de Reconstrucción.- G. O. No. 6505, del 25 de Septiembre de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3798.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República, y vistos los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 1233, del 24 de Agosto de 1946, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DEL PAGADOR ESPECIAL DE LA JUNTA DE RECONSTRUCCION
Art. 1.- El personal de la Oficina del Pagador Especial de la Junta de Reconstrucción será el mismo que ahora presta servicio en la Oficina del Pagador Especial del Gobierno.
Art. 2.- El Pagador Especial de la Junta de Reconstrucción ejecutará las órdenes de pago que expida la Junta de conformiadd con la ley correspondiente.
Art. 3.- El Pagador Especial informará diariamente a la Junta de Reconstrucción, mediante estado, el balance disponible en caja de los fondos bajo su custodia.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.