Texto de la norma
Decreto No 6038, que dispone la retención del impuesto sobre la renta, en los casos de lugar, desde el 1o de Noviembre del año en curso.- G. O. No 6998, del 28 de Septiembre de 1949,
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6038.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3o de la Constitución de la República,
VISTO el artículo 165 (transitorio) de la Ley No 1927, de fecha 11 de febrero de 1949, de Impuesto sobre la Renta;
VISTAS las demás disposiciones de la citada Ley; reformada por la Ley No 2054, del 11 de julio de 1949;
VISTO el Primer Reglamento para la aplicación del impuesto sobre la renta, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- El impuesto sobre la renta se comenzará a recaudar por vía de retención a partir del 1o de noviembre de 1949.
Art. 2.- Las personas y entidades públicas o privadas que acrediten o paguen sumas constitutivas de las rentas señaladas en los artículos 59 (Quinta Categoría) y 57,, inciso b), de la Ley, al retener el impuesto que corresponda en cumplimiento del artículo 103 de la ley y 35 del Primer Reglamento para la aplicación de la misma, retendrán también una suma igual a dicho impuesto, hasta que la deuda tributaria del contribuyente resultante de ingresos obtenidos entre el 16 de febrero y el 31 de octubre de 1949 quede cancelada. Para la determinación de esa deuda, el agente de retención seguirá las instrucciones del formulario que la Dirección General del Impuesto suministre al efecto.
Art. 3.- Si el contribuyente sujeto a retención del impuesto ha cambiado de patrono en el período comprendido entre el 16 de febrero y el 31 de octubre de 1949, deberá declarar al último patrono los ingresos que hubiere percibido de otros patronos durante ese lapso, a los efectos de determinar su deuda tributaria.
Art. 4.- El contribuyente que hubiere percibido rentas de la Quinta Categoría o de las señaladas en el artículo 57. inciso b), de la ley en el lapso indicado en el artículo anterior, y no percibiere ese tipo de renta con posterioridad al 1o de noviembre de 1949, deberá efectuar directamente el pago de su deuda tributaria en un plazo de treinta (30) días a partir del 1o de noviembre de 1949, plazo en el cual deberá presentar la
declaración jurada de renta correspondiente en el formulario que al efecto le suministrará la Dirección General del Impuesto.
Art. 5.- El contribuyente que cesare de percibir rentas del tipo expresado en el artículo anterior antes de que su deuda tributaria por ingresos percibidos en el período comprendido entre el 16 de febrero y el 31 de octubre de 1949 hubiere sido cancelada en la forma en que se dispone en el artículo 2 de este Decreto, deberá efectuar directamente el pago del saldo no cancelado de su deuda en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que se le retuvo el último abono sobre la misma. El agente de retención informará a la Dirección General del Impuesto, dentro de los cinco (5) días que sigan al retiro del asalariado, el monto de ese saldo pendiente de pago, indicando además su nombre y apellido y su último domicilio conocido.
Art. 6.- Los patronos que hayan pagado o pagaren sueldos, salarios u otras remuneraciones sujetas a retención del impuesto a personas que hayan dejado o dejaren de ser sus empleados antes del 1º de noviembre de 1949, deberán informar a la Dirección General del Impuesto, dentro de los treinta (30) días que sigan a esa fecha, el monto de dichas rentas, indicando en cada caso el nombre y apellido del beneficiario y su último domicilio conocido.
Art. 7.- Los contribuyentes o responsables que durante el lapso comprendido entre el 16 de febrero y el 31 de octubre de 1949 hubieren percibido o a quienes se les hubiere acreditado en cuenta rentas sujetas al impuesto y a la retención de éste, que no fueren de la Quinta Categoría ni de las señaladas en el artículo 57, inciso b), de la ley, deberán efectuar directamente el pago del impuesto en un plazo de treinta (30) días, a partir del 1º de noviembre de 1949, plazo en el cual deberán presentar la declaración jurada de renta correspondiente en el formulario que al efecto le suministrará la Dirección General del Impuesto.
Art. 8.- Las personas o entidades que hubieren hecho los pagos a que se refiere el artículo anterior o hubieren acreditado en cuenta el importe correspondiente a los mismos deberán informar a la Dirección General del Impuesto, en el mes de noviembre del corriente año, el monto de dichas rentas, indicando en cada caso el nombre y apellido del beneficiario y su último domicilio conocido y, en su caso, el nombre y apellido y domicilio del apoderado o representante que hubiere recibido por cuenta de aquél.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y nueve, años
106º de la Independencia, 87º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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