Texto de la norma
Decreto No 6005, sobre Extracción del Oro.- G. O. No 6984, del 5 de Septiembre de 1949.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
Derogado Dec. 926
NUMERO 6005.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTOS los artículos 1, primera parte del primer acápite, 12 y 65 de la Ley sobre Exploración y Explotación de Minas, Canteras y Turberas; No 1852, del 27 de Noviembre de 1948;
VISTA la Ley sobre Medidas de Emergencia, No 1655, del 5 de Marzo de 1948, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Mientras no se otorguen concesiones especiales, en la forma señalada por la Ley sobre Exploración y Explotación de Minas, Canteras y Turberas, No 1852. del 27 de Noviembre de 1948, la Secretaría de Estado de Economía Nacional podrá explorar y explotar directamente en beneficio del Estado todos los yacimientos auríferos del territorio nacional.
Art. 2.- Sin embargo, dicha Secretaría de Estado podrá expedir permisos de extracción de oro en los yacimientos superficiales, o que estén a poca profundidad de la superficie de los terrenos, a todas las personas que soliciten dichos permisos, siempre que las extracciones se sujeten a las siguientes condiciones:
a) Que se trate de personas físicas, de nacionalidad dominicana, no condenadas por crímenes;
b) Que dichas personas, si utilizan otras para las labores de extracción, paguen a éstas en dinero efectivo, cantidades que estén en proporción con el oro extraído y con el precio legal del oro.
Art. 3.- Los permisos que así se otorguen no implicarán ningún privilegio ni monopolio de extracción en sitios determinados, pero los permisos que se otorguen para cada sitio deberán expedirse teniendo en vista la evitación de conflictos y que el trabajo de cada extractor resulte inútil por exceso de competencia en un mismo sitio.
Art. 4.- Los permisos serán revocables sin necesidad de motivación y no serán reexpedidos a ninguna persona que, durante el año anterior, haya faltado a la equidad en los pagos a los trabajadores si la extracción se hace con ayuda de éstos.
Art. 5.- Los extractores de oro no podrán vender ni exportar el oro extraído sino en la forma prescrita en el Decreto sobre el Comercio y la Exportación del Oro, de esta misma fecha.
cha. Se consideran extractores los que posean un permiso otorgado de acuerdo con el presente Decreto, salvo el caso de concesionarios formales.
Art. 6.- Los permisos de extracción previstos por el presente Decreto estarán sujetos únicamente a una sello de Rentas Internas de RD$2.00, que se aplicará a la solicitud.
Art. 7.- Las penas aplicables en caso de violación del presente Decreto serán las establecidas en la Ley Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948, sobre Medidas de Emergencia.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y nueve, años 106º de la Independencia, 87º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.