Texto de la norma
Decreto No. 3776 que aprueba una Ordenanza del Ayuntamiento de la Común de Tamayo, sobre vehículos de tracción animal o muscular.- G. O. No. 6502, del 14 de Septiembre de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3776.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 25º de la Constitución de la República,
DECRETO:
UNICO.- Se aprueba los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ordenanza dictada en fecha 28 de Agosto de 1946 por el Ayuntamiento de la Común de Tamayo, los cuales se transcriben a continuación:
"Art. 1º- De conformidad con lo dispuesto en el Párrafo II del artículo 5 de la Ley de Carreteras, se establece, a cargo del Tesorero Municipal, el registro para inscripción de los vehículos de tracción animal o muscular, más abajo especificados, que transiten dentro de la jurisdicción de la Común.
Art. 2º- La inscripción deberá ser solicitada antes de poner en servicio el vehículo, y renovada antes del primero de enero de cada año.
Art. 3º- La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el dueño del vehículo, contener su nombre, número de la cédula personal de identidad, profesión y residencia, fecha de solicitud, clase de vehículos y el uso a que el mismo se destina. Estos detalles serán anotados en el registro correspondiente por el Tesorero de la Común, quien entregará al interesado una placa en la que constará el nombre de la Común, número de registro y año a que corresponda dicha inscripción, la cual deberá ser fijada en lugar visible del vehículo.
Art. 4º- Los dueños de vehículos de tracción animal o muscular que se especifican a continuación, deberán pagar al
Tesorero Municipal, al tiempo de solicitar la inscripción, los derechos siguientes:
a)-- Carretas para uso público o privado tiradas por bueyes.. .. .. .. .. .. $ 10.00
b)-- Carretas para uso público o privado tiradas por caballos, mulos o asnos.. .. 8.00
c)-- Vagonetas de rieles portátiles tiradas por animales.. .. .. .. .. .. 5.00
d)-- Bicicletas para uso de establecimientos comerciales, industriales, o de alquiler.. 3.00
e)-- Bicicletas para uso privado.. .. .. .. .. 2.00
f)-- Carretillas o carritos tirados por la mano del hombre destinados a la venta de refrescos, dulces, mercancías en general, etc., o para uso de establecimientos comerciales o industriales.. .. .. .. 1.00.
Art. 5º-- Las inscripciones serán válidas solamente durante el año para el cual hayan sido hechas, o sea del 1º de Enero al 31 de Diciembre, según el caso. Cuando un vehículo sujeto a inscripción vaya a ser puesto en servicio entre el 1º de Julio y el 31 de Diciembre, pagará solamente la mitad de los derechos correspondientes, o sea un semestre."
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 84º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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