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Decreto Nº 3644 que aprueba el Reglamento General de la Comisión Nacional del Servicio Civil.— G. O. No. 6472, del 13 de Julio de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3644.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 5 de la Ley Nº 1184 del 4 de Junio de 1946,
D E C R E T O :
UNICO.— Aprobar, como por el presente apruebo, el siguiente Reglamento General dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el funcionamiento de dicha Comisión:
CAPITULO I
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS, Y DE LOS PARTICULARES FRENTE A LA COMISION
Art. 1.— Será deber de todo funcionario y empleado del Gobierno, de los Municipios de las cabeceras de Provincias, y del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, facilitar los trabajos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y será deber de toda persona en la República Dominicana, proceder a prestar ante la Comisión o ante su representante debidamente autorizado, bajo juramento si fuere necesario, las pruebas y declaraciones que requiera cualquier asunto que esté relacionado con los fines de la Ley Nº 1184 (Ley del Servicio Civil) o de su Reglamento General.
Art. 2.— Cuando una persona intencionalmente violare cualquiera de las disposiciones de la Ley o de las reglas por esta autorizadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo comunicará al Poder Ejecutivo para los fines que sean de lugar.
Art. 3.— Los procesos por violaciones de la Ley o de las reglas por ésta autorizadas, serán iniciados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Art. 4.— Cualquier persona que, durante el curso de una investigación celebrada conforme dispone la Ley, fuere citada para comparecer y declarar, o para presentar libros y documentos, estará en el deber de atender a los requerimientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CAPITULO II
DE LOS EXAMENES
Art. 5.- Los exámenes serán públicos y de ellos se dará aviso con la debida antelación por medio de uno de los periódicos de mayor circulación, indicándose claramente la fecha, hora y lugar en que serán celebrados.
Art. 6.- La Comisión indicará la forma en que deberán enviar solicitudes las personas que deseen presentar exámenes.
Art. 7.- Las materias en que deberán examinarse todos los empleados y aspirantes, de acuerdo con la Ley y con lo que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, serán indicadas por este Organismo en tiempo oportuno.
Art. 8.- La Comisión tiene amplias facultades para realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor éxito de los exámenes, siempre que no se opongan a lo previsto por la Ley Nº 1184 (Ley del Servicio Civil) o a alguna otra ley o disposición vigente del Poder Ejecutivo. Para esta finalidad podrá solicitar la ayuda que los empleados de la Administración Pública pudieren legalmente prestarle.
Art. 9.- Todo aspirante a exámenes o a ingresar en el servicio civil podrá solicitar los informes que necesite acudiendo para ello a las oficinas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, todos los días hábiles, en las horas que se fijen para prestar este servicio. Estos informes también podrán ser solicitados por escrito.
Art. 10.- A los exámenes sólo serán admitidas las personas cuyas solicitudes hubieran sido recibidas y aprobadas por la Comisión, y después de haber cumplido con todo lo exigido y previsto para el caso en la Ley Nº 1184 (Ley del Servicio Civil) y en este Reglamento General.
Párrafo I.- Para tener derecho al acceso en el local donde se lleven a efecto los exámenes, los candidatos deberán presentar el correspondiente formulario de identidad.
Párrafo II.- Como quiera que los exámenes son de carácter público, también tendrán acceso a dicho local, las personas que desearen presenciar las pruebas; entendiéndose, sin embargo, que dichas personas podrán ser retiradas del local donde se estén verificando los exámenes si su presencia constituye molestia o inconveniencia o si de alguna manera puede perturbar o perjudicar a los examinandos, o lesionar la seriedad y garantía de que deben estar rodeadas las pruebas que se estén realizando.
Art. 11.- La Comisión Nacional del Servicio Civil expresará el valor de cada uno de los distintos temas de un examen por los puntos con que aprecie su importancia, de acuerdo con el conjunto del programa o temario. Cada programa o temario de examen será encabezado con instrucciones que deberán
ser cumplidas por los examinados en la realización de las pruebas, y por los Jurados a que se refiere la Ley cuando dichos jurados califiquen los trabajos realizados por los examinados.
Art. 12.— La calificación de los trabajos de exámenes se hará conforme está establecido en el artículo 20 de la Ley y en este Reglamento General.
CAPITULO III
DE LOS PERMISOS A LOS EMPLEADOS PARA CONCURRIR A LOS EXAMENES.
Art. 13.— Los funcionarios y empleados que necesitaren realizar ejercicios de examen pedirán a sus respectivos Jefes autorización para ausentarse de la oficina durante las horas necesarias, la cual autorización no podrá negarse si se justifica la solicitud con el documento que acredite la celebración del acto a que se refiere dicha solicitud.
CAPITULO IV
DE LOS LOCALES DONDE SE CELEBREN LOS EXAMENES.
Art. 14.— Los Directores de escuelas oficiales o semioficiales prepararán cuando fueren requeridos por la Comisión Nacional del Servicio Civil o el representante legal de la misma, local apropiado para la celebración de los exámenes, con los muebles necesarios, alumbrado y servicio de que dispongan.
CAPITULO V
DE LOS REPRESENTANTES DE LA COMISION Y DE LOS INSPECTORES PARA LA CONDUCCION DE EXAMENES, Y DE LOS FRAUDES QUE COMETIEREN LOS EXAMINADOS.
Art. 15.— Los Representantes de la Comisión Nacional del Servicio Civil, nombrados de acuerdo con lo que dispone el inciso "h" del artículo 8 de la Ley cumplirán estrictamente las intrucciones escritas o verbales que recibieren del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil para mejor garantía de los exámenes.
Art. 16.— Los Representantes podrán hacerse auxiliar para la conducción y fiscalización de los exámenes, de las personas que fueren necesarias, quienes actuarán a manera de Inspectores de Exámenes.
Art. 17.— Si se comprobare que por negligencia, descuido o complicidad de un Inspector de Exámenes un examinando o examinado hubiera cometido acción fraudulenta en la realización de sus trabajos de exámenes, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, del Presidente del Municipio correspondiente o del Pre-
sidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Do- mingo, según el caso, para lo que se juzgue pertinente.
Art. 18.- A los examinados que fueren sorprendidos en acción fraudulenta les será suspendido el exámen; asimismo cuando se comprobare que un examinado ha cometido acción fraudulenta en la realización de sus trabajos de exámenes, o la Comisión Nacional del Servicio Civil tuviere fundadas sos- pechas para ello, podrá exigir el examinado una nueva prueba que será conducida por la propia Comisión Nacional del Ser- vicio Civil, en la Capital de la República o en la localidad don- de tenga su asiento la Comisión.
Art. 19.- Los aspirantes que cometieren acción fraudu- lenta no serán admitidos a exámen sino después de dos años de haber sido notificados por la Comisión Nacional del Servi- cio Civil. Cuando tales hechos sean cometidos por personas que tengan a su cargo cualquiera actividad pública, la Comi- sión Nacional del Servicio Civil dará cuenta de ello a la auto- ridad correspondiente para los fines que ésta juzgue de lugar.
CAPITULO VI
DE LAS COLACIONES.
Art. 20.- Para los fines de las colaciones a que se refiere el artículo 27 de la Ley, los únicos títulos, diplomas o certifi- cados que se tendrán en cuenta para fines de colaciones de ma- terias. son las siguientes:
a) Certificado de Capacidad extendido por la antigua Co- misión del Servicio Civil del Primer Grado, para materias de la Segunda Categoría; del Segundo Grado: para materias de la Tercera Categoría; del Tercer Grado: para materias de la Cuarta Categoría;
b) Certificado de Capacidad extendido por la actual Comi- sión Nacional del Servicio Civil: para materias de la Catego- ría o Especialidad que indique el Certificado de Capacidad:
c) Título universitario: para materias de todas las Cate- gorías o Especialidades;
d) Título o diploma de Bachiller en cualquiera de las ra- mas de estudios, o de Maestro Normal de Segunda Enseñanza: para materias de la Segunda, Tercera y Cuarta Categorías;
e) Certificado Oficial de Suficiencia en los Estudios Secun- darios Comunes, o de Maestro Normal de Primera Enseñanza: para materias de la Tercera y Cuarta Categorías;
f) Certificado de aprobación en los cursillos que sostiene o haya sostenido cualquier departamento de la Administra- ción Pública, relacionados con cargos técnicos o especializa- dos: para materias, según las especialidades que figuren en los Cuadros de Materias y Programas votados por la Comisión.
Art. 21.- Las personas que sometieren a la considera-
ción de la Comisión Nacional del Servicio Civil sus proposiciones de colaciones deberán acompañarlas de los títulos o certificados que posean, al solicitar su inscripción para los exámenes en el formulario que al efecto entregará la Comisión.
Párrafo I.- Si los títulos o certificados no vienen acompañando a la solicitud de inscripción o son recibidos por la Comisión después de cerradas las inscripciones para los exámenes, se perderá el derecho a las colaciones y el candidato tendrá que presentar examen en todas las materias exigidas en los Programas de la Comisión.
Párrafo II.- La Comisión Nacional del Servicio Civil no atenderá a solicitudes de colocaciones sino en la época en que fije exámenes generales o especiales, y sólo para los Ramos fijado sn dichos exámenes.
Art. 22.- Cuando el Poder Ejecutivo solicitare nombres de elegibles para cargos en la Administración Pública, o el Presidente de cualquiera de los Municipios de cabeceras de Provincia o el Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, para cargos en dichos Municipios o en dicho Consejo, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá suministrar los informes que al efecto les sean solicitados, con indicación de la calificación obtenida por cada una de las personas que hubieren sido aprobadas en los exámenes, de acuerdo con el Ramo, y la Categoría o Especialidad de la prueba de capacidad rendida.
CAPITULO VII DEL MANUAL DE INSTRUCCIONES
Art. 23.- La Comisión Nacional del Servicio Civil preparará un Manual de Instrucciones, el cual contendrá informaciones sobre las pruebas de capacidad que se exigen a los funcionarios y empleados así como a los aspirantes a cargos. Dicho Manual contendrá todo lo que considere necesario la Comisión para la mejor ilustración de los candidatos a exámenes, tales como: modelos de exámenes celebrados, forma de calificación de los trabajos de exámenes. etc. etc.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24.- Con la aprobación del Presidente de la República la Comisión podrá, en cualquier tiempo, derogar, alterar, enmendar, suplementar, o cambiar estas reglas en cualquier forma.
Art. 25.- De tiempo en tiempo podrá la Comisión, además de estas reglas, adoptar disposiciones fijando el procedimiento a seguir en la administración de las mismas y en el trabajo de la Comisión, las cuales podrá enmendar en cualquier fecha. Constarán en actas las disposiciones que se adopten, y las enmiendas que de tiempo en tiempo se hicieren.
DADO en la Sala de Sesiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en Ciudad Trujillo, Capital del Distrito de Santo Domingo y de la República Dominicana, a los doce días del mes de Junio del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 83º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
El Presidente,
Prof. Luis E. Pérez Garcés.
El Secretario,
Fernando Forteza C."
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 83º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Reglamento Nº 3645 para el cobro y control de los impuestos sobre arroz.— G. O. No. 6471 del 12 de Julio de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3645. Véase Decreto No. 5484, año 1948
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República; que agrega
VISTA la Ley Nº 14 del 30 de Mayo de 1942 y sus modificaciones, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA EL COBRO Y CONTROL DE
LOS IMPUESTOS SOBRE ARROZ. Derogada y Sustituida
SECCION PRIMERA
ARROZ PRODUCIDO EN EL PAIS
Art. 1.— Toda persona física o moral que desee dedicarse al negocio de descascarar arroz por cualquier procedimiento, deberá solicitar de la Dirección General de Rentas Internas, que se le inscriba en el Registro especial que para tal fin se lleva en ese Departamento; la solicitud de inscripción deberá contener los siguientes detalles:
a) Nombre completo del solicitante;
b) Lugar, Común y Provincia o Distrito en que se ubicará su negocio;
c) Cantidad de maquinarias de que se compondrá la factoría, objeto y marca de cada una de las mismas; o utensilios de cualquier clase para operar el descascaramiento;
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.