Texto de la norma
Decreto Nº 3630 que aprueba los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza dictada por el Ayuntamiento de Hato Mayor, sobre registro de vehículos de tracción animal o muscular.- G. O. Nº 6470, del 10 de Julio de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3630.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 25º de la Constitución,
D E C R E T O :
UNICO.- Aprobar, como por el presente apruebo, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza dictada en fecha 22 de Mayo del año en curso por el Ayuntamiento de la Común de Hato Mayor, los cuales se transcriben a continuación:
"Art. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 5 de la Ley de Carreteras, se establece a cargo del Tesorero Municipal el registro para inscripción de los vehículos de tracción animal o muscular, abajo especificados, que transiten dentro de la jurisdicción de la Común.
Art. 2.- La inscripción deberá ser solicitada antes de poner en servicio el vehículo y renovada antes del primero de Enero de cada año.
Art. 3.- La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el dueño del vehículo, contener su nombre, número de cédula personal de identidad, profesión y residencia, fecha de solicitud, clase de vehículo que se debe inscribir y el uso a que se destine. Estos detalles serán anotados en el registro por el Tesorero de la Común, quien entregará al interesado una placa en la que conste el nombre de la Común, número de registro,
y año a que corresponde esta inscripción, la que debe ser fija- da en lugar visible del vehículo.
Art. 4.- Los dueños de vehículos de tracción animal o muscular, abajo especificados, deberán pagar al Tesorero de la Común, al tiempo de solicitar la inscripción, los derechos si- guientes:
a) Coches de tracción animal de cualquier clase: Coches al servicio público de pasajeros.. $ 10.00 Coches o quitrines al servicio particular.. " 8.00
b) Carritos de tracción a mano para expen- dio de frutas, refrescos, helados, legum- bres y cualquier otra clase de artículos.. " 3.00 Carretillas de tracción a mano para el uso exclusivo de transporte de mercancías o cualquier otra clase de efectos.. .. .. " 3.00 Carretas tiradas por mulos, asnos, caballos " 6.00 Carretas tiradas por bueyes.. .. .. .. " 10.00
c) Bicicletas para uso de oficinas o para el expendio o entrega de mercancías de cual- quier clase.. .. .. .. .. .. .. .. " 3.00 Bicicletas para uso privado.. .. .. .. " 2.00 Por traspaso de matrícula de cualesquie- ra de los vehículos arriba señalados.. .. " 1.00
d) Por sustitución de placa de número, per- dida o destruída.. .. .. .. .. .. .. " 1.00
Art. 5.- Las inscripcioens serán válidas solamente du- rante el año para el cual hayan sido hecha, o sea del 1º de Enero al 31 de Diciembre, según el caso. Cuando un vehículo sujeto a inscripción vaya a ser puesto en servicio entre el 1º de Julio y el 31 de Diciembre, pagarán solamente los derechos correspondientes a la mitad o sea un semestre:
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca- pital de la República Dominicana, a los dos días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 83º de la Restauración y 17º de la Era de Tru- jillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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