Texto de la norma
Decreto No. 3599 que dispone una Emisión de Bonos por valor de $ 1.500.000.00, (Bonos del Tesoro, Serie 1946-C).— G. O. No. 4656, del 17 de Junio de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3599.
CONSIDERANDO: Que el Estado tiene en proceso de realización en distintas ciudades de la República, varias obras de mejoramiento social, y construcción y ampliación de puertos;
CONSIDERANDO: Que para la realización de dichas obras de mejoramiento social, construcción y dragado de puertos, el Estado ha destinado, entre otros, ingresos por concepto de impuestos especializados para tales fines, por la Ley Nº 982, del 30 de Agosto de 1945, y por la Ley Nº 965 de fecha 11 de Agosto de 1945, los cuales ingresos se producirán en el año 1947;
CONSIDERANDO: Que la rapidez con que se van realizando las indicadas obras y por consiguiente el término en que se han de hacer los pagos para su financiamiento, exigen la inmediata utilización de los recursos destinados para su construcción, sin tener que esperar a que dichos recursos efectivamente se produzcan;
CONSIDERANDO: Que siendo dichas obras de gran inte-
rés y de imprescindible necesidad, es conveniente, no interrumpir en modo alguno, el ritmo de su pronta realización;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3o de la Constitución de la República, y vista la Ley No 9 del 30 de Mayo de 1942,
D E C R E T O :
Art. 1.— Se dispone por el presente, una Emisión de 1500 (Un mil quinientos) Bonos del Tesoro por un valor total de $ 1,500,000.00 (Un Millón Quinientos Mil Pesos), Moneda de curso legal.
Art. 2.— Los Bonos del Tesoro cuya emisión se dispone por el presente decreto, llevarán consignados la fecha de su emisión; se denominarán Bonos del Tesoro, Serie 1946-C; serán cada uno de un valor nominal de $ 1,000.00 (Un Mil pesos); se numerarán del 1 al 1,500; devengarán interés al 5% anual; vencerán el 30 de Junio de 1947 en capital e intereses, fecha en y desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco Depositario del Gobierno.
Art. 3.— El formato y modelo de los Bonos del Tesoro objeto de este decreto, serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. En el respaldo de dichos bonos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley No 9 del 30 de Mayo de 1942.
Art. 4.— Los Bonos del Tesoro deberán ser firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados en el artículo 9 de la Ley No 9 del 30 de Mayo del año 1942. Las menciones que no figuren expresas en los bonos se harán en máquina con caracteres imborrables.
Art. 5.— La custodia de los Bonos del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, y la negociación o colocación de los mismos a cargo del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público.
Art. 6.— El producido de la negociación de los Bonos del Tesoro se depositará en el Banco Depositario del Gobierno, y dicho producido se destinará a la realización de las obras para las cuales ha sido dispuesta la presente emisión.
Art. 7.— Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la Emisión de Bonos que por el presente decreto se ordena, en capital e intereses, quedan afectados los fondos que ingresen desde el 1o de Enero de 1947 por virtud de los impuestos destinados especialmente a estos fines por la Ley No 982 del 30 de Agosto de 1945 y por la Ley No 965 de fecha 11 de Agosto de 1945.
Art. 8.— Los Bonos del Tesoro cuya emisión es objeto del presente decreto, podrán ir siendo redimidos o pagados en capital e intereses antes de su vencimiento, durante el año 1947, en la medida en que se recauden los impuestos destinados-
dos a esos fines En lo que respecta al impuesto de la Ley N? 982 del 30 de Agosto de 1945, sólo se atenderá con su producido a la redención o pago de los bonos cuya emisión se ordena por el presente decreto, cuando hayan sido totalmente pagados, en capital e intereses, los bonos del Tesoro cuya emisión fué dispuesta por el Decreto N?. 3256 del 2 de Enero de 1946, modificado por el Decreto N? 3376, de fecha 23 de Febrero de 1946 (Serie 1946-A). Lo primero en satisfacerse será el pago de los intereses de todos los bonos, luego la cantidad restante disponible será aplicada al pago del capital de los indicados bonos de la Sesie del 1946-A, y una vez amortizados estos bonos, será aplicado dicho balance disponible al pago del capital de los bonos de la presente emisión a que dicho balance alcance, en el orden numérico con que se individualiza cada bono.
Art. 9.- Al hacer toda colocación o negociación de bonos, el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, tendrá cuidado en hacer constar en cada bono, la fecha de su colocación, y dará cuenta de ello al Contralor y Auditor General de la Nación, al Tesorero Nacional y al Director del Presupuesto.
Art. 10.- El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las reglas que sean necesarias y que no colidan con la ley o las disposiciones del presente decreto, para el mejor cumplimiento del mismo.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Rèpública Dominicana, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103? de la Independencia, 83? de la Restauración y 17? de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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