Texto de la norma
Decreto Nº 3328 que aprueba la Tarifa de Salario Mínimo para los cortadores, carreteros y vagoneros de caña en los Ingenios de la República.— G. O. Nº 6391, del 6 de Febrero de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3328.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República,
VISTO el artículo 1º de la Ley Nº 1024, de fecha 18 de Octubre de 1945, sobre Salarios Mínimos;
VISTA la Tarifa Nacional dictada por el Comité Nacional para Regular los Salarios, con fecha 22 de Enero de 1946,
D E C R E T O :
Art. 1.— Queda aprobada la siguiente Tarifa Nacional de Salario Mínimo, dictada por el Comité Nacional para Regular los Salarios:
“El Comité Nacional para Regular los Salarios, constituído y funcionando regularmente;
En virtud de los artículos 2 y siguientes de la Ley Nº 1024, del 18 de Octubre de 1945;
CONSIDERANDO: Que este Comité ha considerado necesario fijar un salario mínimo que deba ser pagado a los cortadores, carreteros y vagoneros de caña en los ingenios de la República;
Ha resuelto dictar la siguiente Tarifa de Salarios Mínimos y recomendarla al Poder Ejecutivo para los fines legales consiguientes:
Art. 1.— Se fija la siguiente Tarifa de Salarios Mínimos
a pagar en todos los ingenios de la República, para el corte, acarreo y vagoneo de la caña:
Por el corte de una tonelada . . . . . . . . $ 0.50
Por el acarreo en carreta de una tonelada . . $ 0.16
Por el traslado al vagón de una tonelada. . .$ 0.045
Art. 2.- Estos salarios deberán ser pagados íntegramente en efectivo a cada uno de los trabajadores mencionados, y esta Tarifa deberá ser fijada en un lugar visible de cada establecimiento en donde se realice el trabajo.
Art. 3.- Todos estos pagos deben hacerse constar en los libros de sueldo y jornales que deben llevar todos los establecimientos, de acuerdo con la regla 9a. del Decreto Nº 1805, del 25 de Marzo de 1944; libros que estarán a la disposición de los Inspectores del Departamento del Trabajo para la comprobación de su veracidad.
Art. 4.- La presente Tarifa será enviada al Poder Ejecutivo para los fines de aprobación de que trata el artículo 3º de la citada Ley Nº 1024 .
Dada en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, República Dominicana, hoy día 22 de Enero de 1946, años 102º de la Independencia 83º de la Restauración y 16 de la Era de Trujillo.
LIC. JOSE CAZADA
Presidente.
LIC. JESUS GALINDEZ
Secretario
Art. 2.- De conformidad con las disposiciones del Art. 7 de la citada Ley Nº 1024, las infracciones a esta tarifa serán castigadas con multa de $30.00 a $500.00 o con prisión de 15 días a seis meses, o con ambas penas a la vez.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de febrero del año mil novecientos cuarenta y seis, años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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