Texto de la norma
Decreto Nº 3315 que aprueba la Tarifa de Salario Mínimo para los serenos del Ingenio de La Romana.- G. O. Nº 6388, del 30 de Enero de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3315.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 1º de la Ley Nº 1024 de fecha 18 de Octubre de 1945, sobre Salarios Mínimos;
VISTA la Tarifa dictada por el Comité Nacional para Regular los Salarios, con fecha 19 de Enero de 1946.
D E C R E T O :
Art. 1.- Queda aprobada la siguiente Tarifa de Salarios
Mínimos, dictada por el Comité Nacional para Regular los Salarios:
"El Comité Nacional para Regular los Salarios, constituido y funcionando regularmente;
En virtud de los Artículos 2 y siguientes de la Ley Nº 1024, del 18 de Octubre de 1945;
CONSIDERANDO: Que este Comité ha estimado necesario fijar un salario mínimo que deba ser pagado a los serenos del Ingenio de La Romana;
Ha resuelto dictar la siguiente tarifa de Salarios Mínimos y recomendarla al Poder Ejecutivo para los fines legales consiguientes:
Art. 1.- Se fija el siguiente salario mínimo para los serenos del Ingenio de La Romana, que será pagado por día de 8 horas de trabajo:
Turno de 6 a.m. a 2 p.m.. . . . . . . . $ 1.25
Turno de 2 p.m. a 10 p.m.. . . . . . . . $ 1.35
Turno de 10 p.m. a 6 a.m.. . . . . . . . $ 1.50
Art. 2.- Estos salarios deberán ser pagados íntegramente en efectivo a cada uno de los trabajadores mencionados, y esta Tarifa deberá ser fijada en un lugar visible de cada establecimiento en donde se realice el trabajo.
Art. 3.- Todos estos pagos deben hacerse constar en los libros de sueldos y jornales que deben llevar todos los establecimientos, de acuerdo con la Regla Novena del Decreto Nº 1805, del 25 de Marzo de 1944; libros que estarán a la disposición de los Inspectores del Departamento del Trabajo para la comprobación de su veracidad.
Art. 4.- La presente Tarifa será enviada al Poder Ejecutivo para los fines de aprobación de que trata el artículo 3º de la citada Ley Nº 1024.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, hoy día 19 de enero de 1946, años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
Licdo. José Calzada, Presidente.- Licdo. Jesús Galindez, Secretario."
Art. 2.- De conformidad con las disposiciones del artículo 7º de la citada Ley Nº 1024, las infracciones a esta Tarifa serán castigadas con multa de $ 30.00 a $ 500.00, o con prisión de 15 días a 6 meses, o con ambas penas a la vez.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiseis días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y seis, años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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