Texto de la norma
Decreto Nº 3301 que modifica varios artículos del Reglamento Nº 1987, de la Comisión Nacional de Boxeo y Luchas y sus Reglas.- G. O. Nº 6389, del 2 de Febrero de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3301.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTA la Ley Nº 463, del 23 de Diciembre de 1943, que instituye la Dirección General de Deportes,
D E C R E T O :
UNICO.- Los artículos 7, 9, 11, 16, 18, 19, 28, 31, 43, 45 y 67 del Reglamento Nº 1987 del 16 de junio de 1944, de la Comisión Nacional de Boxeo y Luchas y sus Reglas, quedan modificados para que se lean de la siguiente manera:
"Art. 7.- La Dirección General de Deportes administrará los fondos de la Comisión cuando sea el producto de sub-
venciones extraordinarias o de beneficios derivados de eventos deportivos organizados o administrados por la Comisión; pero los ingresos naturales de ésta y aquellos que sean consecuencia de las multas que se impongan los percibirá la Dirección General de Deporte en provecho del Fisco.
Art. 9.- La Comisión podrá celebrar acuerdos con organismos análogos a ella, de otros países, en cuanto al desenvolvimiento, progreso, etc., etc. de los deportes a que se refiere este Reglamento, con la previa aprobación del Director General de Deportes.
Art. 11.- La Comisión conocerá de las solicitudes de las licencias que se le presenten para actuar como Boxeadores, Luchadores, Managers, Ayudante, Arbitros, Jueces, Cronometristas, Anunciadores, Promotores o cuantos necesiten una autorización especial para actuar en el boxeo o las luchas, resolviendo sobre esas solicitudes, interrogando bajo juramento al solicitante y otros testigos, así como exigir en los casos necesarios el CERTIFICADO DE ANTECEDENTE PENAL del interesado y el de su nacimiento. En caso de aceptarse por la Comisión cualquier solicitud, proveerá al interesado de la correspondiente licencia o carnet, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, por el período de UN AÑO, a contar desde la fecha de su autorización. Estas autorizaciones podrán ser suspendidas, al igual que las licencias o carnets, temporal o definitivamente por causas justificadas y por acuerdo de la Comisión con el visto bueno de la Dirección General de Deportes, sin que los interesados puedan reclamar la devolución de cantidad alguna.
Art. 16.- La Comisión percibirá el CINCO POR CIENTO DE LA ENTRADA BRUTA de cada espectáculo, así como las cantidades que se recauden por la expedición de carnets o licencias, sumas que se depositarán para los fines de ley, en la Dirección General de Deportes.
9.0.71
Art. 18.- Todas las multas previstas por este Reglamento serán aplicadas por las Alcaldías cuando no excedan de $5.00, o por los Juzgados de Primera Instancia cuando excedan de $5.00, cual que sea la redacción empleada a este respecto en los artículos anteriores de este Reglamento. Los sometimientos para la aplicación de estas multas y para la aplicación de las penas de cualquier otra naturaleza deberán ser hechos en todos los casos por la Comisión Nacional de Boxeo y Luchas. Sin embargo, los Boxeadores, Managers, Ayudantes, etc., y otras personas en conexión con la celebración de espectáculos pugilísticos o luchas deportivas a quienes la Comisión haya decidido someter a la acción judicial por haber cometido una falta castigable con la pena hasta de cinco pesos de multa, podrán librarse del sometimiento correspondiente cuando abonen el valor de la multa a la Dirección General de Deportes, la cual depositará dichos valores en el Tesoro Público, de acuerdo con el artículo 7 de este Reglamento.
Art. 19.— Los boxeadores y luchadores, para obtener licencia o carnet que los capacite para celebrar combates o exhibiciones, deberán probar que tienen cumplidos diecisiete años de edad. Ningún boxeador menor de dieciocho años de edad podrá tomar parte en programas de más de seis rounds de duración. Tampoco podrá ser inscrito por un manager, si no acompaña al contrato correspondiente la autorización de su padre o tutor. En caso de la oposición del padre o tutor de cualquier boxeador menor de dieciocho años, la Comisión anulará su licencia. No se le concederá licencia a ningún boxeador mayor de treinta y ocho años de edad.
Art. 28.— Toda solicitud de licencia para mantener y explotar un estadio en la República Dominicana, deberá presentarse por escrito, debidamente firmada por la persona que lo hiciere. Cuando la solicitud fuere hecha por una corporación o asociación, deberá estar firmada por el Presidente de la misma y certificada por el Secretario, y cuando fuere por alguna sociedad, entonces será firmada por uno de los socios; y en todo caso dicha solicitud será acompañada por el plano del estadio que se intenta construir, debiendo presentarse los expresados documentos al Secretario de la Comisión Nacional de Boxeo y Luchas, la cual los enviará a la Dirección General para su consideración y solución final, disponiéndose, que antes de concederse licencia para construir u operar un estadio, el plano del mismo deberá estar aprobado por la Dirección General de Obras Públicas, y por la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública y por la Dirección General de Deportes.
Art. 31.— Los promotores están en la obligación, además, de entregar los pases libres de cada programa, para ser contramarcados por la Comisión. Las localidades de ringside y preferencias, así como los pases libres, se entregarán al promotor, una vez sellados, tan pronto como lo solicite, previo el recibo correspondiente, no así las localidades de gradas, que se entregarán cuarenta y ocho (48) horas antes de la señalada para el comienzo del programa. Los promotores no podran anunciar boxeadores que no estén incluídos en el programa aprobado por la Comisión. La Comisión considera que no tienen carácter de entradas o pases de favor, las correspondientes a los boxeadores del programa, sus managers, ayudantes y cronistas deportivos de los diarios nacionales. Los pases denominados de PRENSA serán entregados por el promotor a la Comisión para su sellaje, hasta un número razonable, y serán expedidos con carácter permanente.
Art. 43.— La designación de los oficiales estará a cargo de la Comisión, la cual la hará consultando previamente a la Dirección General.
Dichos oficiales, así como el Director de Encuentros y el
Médico de turno, serán compensados por sus servicios por los promotores, de acuerdo con la siguiente tabla:
Oficiales: Arbitros: Cronometristas: Jueces: Anunciadores: Director de Encuentros: Médico:
Evento in- ternacional: $ 5.00 3.00 3.00 3.00 5.00 5.00
Entre Boxea- dores nativos: $ 4.00 2.00 2.00 2.00 3.00 4.00
Guantes de Oro: gratuitos " " " " " "
Los honorarios descritos más arriba, deberán ser remiti- dos por los promotores a la Comisión Nacional de Boxeo y Lu- chas invariablemente en el día que siga al espectáculo, antes de las 12 meridiano.
Art. 45.- Además de las Comisiones y Delegados, que tendrán amplios poderes para actuar en nombre de la Comi- sión en cualesquiera de las funciones que se celebren de acuer- do con la Ley, la Comisión podrá designar por escrito, repre- sentantes especiales para actuar en su nombre, pero solamen- te dentro de los límites de la autorización concedida. La Co- misión dará cuenta a la Dirección General de Deportes de es- tas designaciones.
Art. 67.- La Comisión Nacional de Boxeo y Luchas tie- ne autoridad suficiente para resolver cualquier asunto relacio- nado con la misión que tiene a su cargo, que no hallare pre- visto en este Reglamento, pudiendo tomar cuantos acuerdos estime oportunos para el mejor desenvolvimiento del deporte, previa consulta con la Dirección General".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca- pital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y seis, años 102? de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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