Texto de la norma
Decreto Nº 3292 que aprueba la Tarifa de Salario Mínimo para los planchadores y lavanderos del Distrito de Santo Domingo.- G. O. Nº 6383, del 19 de Enero de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3292.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 1º de la Ley Nº 1024 de fecha 18 de octubre de 1945, sobre Salarios Mínimos;
VISTA la tarifa dictada por el Comité Nacional para Regular los Salarios, con fecha 11 de enero de 1946,
D E C R E T O :
Art. 1.- Queda aprobada la siguiente Tarifa de Salario Mínimo, dictada por el Comité Nacional para Regular los Salarios:
"El Comité Nacional para Regular los Salarios, constituí- do y funcionando regularmente;
En virtud de los artículos 2 y siguientes de la Ley Nº 1024 del 18 de octubre de 1945;
CONSIDERANDO: Que este Comité ha estimado necesa-
rio fijar un salario mínimo que deba ser pagado a los trabajadores planchadores y lavanderos del Distrito de Santo Domingo;
Ha resuelto dictar la siguiente Tarifa de Salarios Mínimos, y recomendarla al Poder Ejecutivo para los fines legales consiguientes:
Art. 1º— Se fija como salario mínimo que debe pagarse en el Distrito de Santo Domingo para el trabajo de los planchadores y lavanderas el siguiente valor diario:
Planchador a máquina.. .. .. .. .. .. ..$ 2.50
Planchador a mano.. .. .. .. .. .. .. 1.75
Lavanderas.. .. .. .. .. .. .. .. .. 1.25
Art. 2º— Estos Salarios deberán ser pagados íntegramente en efectivo a cada uno de los trabajadores mencionados, y esta tarifa deberá ser fijada en un lugar visible de cada establecimiento en donde se realice el trabajo.
Art. 3º— Todos estos pagos deben hacerse constar en los libros de sueldo y jornales que deben llevar todos los establecimientos, de acuerdo con la regla 9º del Decreto Nº 1805, del 25 de marzo de 1944; libros que estarán a la disposición de los Inspectores del Departamento del Trabajo para la comprobación de su veracidad.
Art. 4º— La presente tarifa será enviada al Poder Ejecutivo para los fines de aprobación de que trata el Art. 3 de la citada Ley Nº 1024.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, República Dominicana, hoy día 11 de enero de 1946, años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
Licdo. José Calzada, Presidente.— Licdo. Jesús Galindez, Secretario.”
Art. 2.— De conformidad con las disposiciones del Art. 7 de la citada Ley Nº 1024, las infracciones a esta tarifa serán castigadas con multa de $30.00 a $500.00 y con prisión de 15 días a seis meses, o con ambas penas a la vez.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y seis, años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO
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