Texto de la norma
Decreto No. 3783 que dispone la emisión de Bonos del Tesoro por valor de $ 500.000.00 (Serie1946-D).— G. O. No. 6501, del 11 de Septiembre de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3783.
CONSIDERANDO: Que con el objeto de facilitar la reparación de los daños causados por los terremotos del 4 y el 8 de Agosto de 1946 y auxiliar a los damnificados por los mismos, por virtud de la Ley Nº 1233 de fecha 24 de Agosto de 1946 fué creado un fondo especial denominado "FONDO DE RECONSTRUCCION";
CONSIDERANDO: Que por la misma ley citada se estableció un impuesto que grava las operaciones de venta al extranjero de diversos productos nacionales, para allegar recursos a dicho fondo;
CONSIDERANDO: Que es urgente la provisión de fondos para subvenir inmediatamente a las necesidades de alto interés nacional creadas por los terremotos citados, utilizando los recursos para ello destinados sin tener que esperar a que tales recursos se produzcan;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República y vista la Ley Nº 9 de fecha 30 de Mayo de 1942,
D E C R E T O :
Art. 1.— Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro, por un valor total de $500,000.00 (quinientos mil pesos, moneda de curso legal). Estos bonos se denominarán Bonos del Tesoro de la serie 1946-D y serán cada uno de un valor nominal de 1,000.00 (mil pesos, moneda de curso legal); se numerarán del uno al quiniento (1 al 500) y llevarán la fecha de su emisión; devengarán intereses al cinco por ciento anual (5%) y vencerán en capital e intereses el 30 de Junio de 1947, fecha desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas.
Art. 2.— El formato y modelo de dichos Bonos del Tesoro serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y en el respaldo de los mismos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942.
Art. 3.— Los Bonos del Tesoro deberán ser firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942, y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Domini-
cana. Las menciones que no figuren impresas en los Bonos se harán a máquina, con caracteres imborrables.
Art. 4.— Los Bonos del Tesoro serán negociados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y el producto de la negociación será depositado en el Banco Depositario del Gobierno, en una cuenta especial a nombre de la Junta de Reconstrucción prevista por el artículo 3 de la Ley Nº 1233 del 24 de Agosto de 1946 y ese producto se destinará a la ejecución del plan de reconstrucción y auxilio que la misma ley establece. La Junta de Reconstrucción rendirá al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un informe explicativo de todo movimiento operado, durante el mes inmediatamente anterior, en dicha cuenta especial.
Art. 5.— Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de estos Bonos, quedan afectados los fondos que ingresen hasta el 30 de Junio de 1947 por concepto del impuesto sobre azúcar establecido en el articulo 6, parrafo (b) de la Ley Nº 1233 del 24 de Agosto de 1946
Art. 6.— Estos Bonos del Tesoro podrán ser redimidos en capital e intereses antes de su vencimiento, en la medida que consientan los ingresos del Fondo de Reconstrucción. Se pagarán en primer lugar los intereses y la cantidad restante disponible será aplicada al pago del capital de los bonos en el orden numérico con que se individualiza cada bono.
Art. 7.— Los Bonos llamados a redención cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, mediante la publicación de dos avisos en días consecutivos en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo, con anticipación de no menos de quince días a la fecha en que los Bonos cesarán de ganar intereses.
Art. 8.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público hará constar, en cada bono, la fecha de su negociación y dará cuenta de ello al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República Dominicana y al Director del Presupuesto.
Art. 9.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueran necesarias para la ejecución de este decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 84º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
cana. Las menciones que no figuren impresas en los Bonos se harán a máquina, con caracteres imborrables.
Art. 4.— Los Bonos del Tesoro serán negociados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y el producto de la negociación será depositado en el Banco Depositario del Gobierno, en una cuenta especial a nombre de la Junta de Reconstrucción prevista por el artículo 3 de la Ley Nº 1233 del 24 de Agosto de 1946 y ese producto se destinará a la ejecución del plan de reconstrucción y auxilio que la misma ley establece. La Junta de Reconstrucción rendirá al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un informe explicativo de todo movimiento operado, durante el mes inmediatamente anterior, en dicha cuenta especial.
Art. 5.— Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de estos Bonos, quedan afectados los fondos que ingresen hasta el 30 de Junio de 1947 por concepto del impuesto sobre azúcar establecido en el articulo 6, parrafo (b) de la Ley Nº 1233 del 24 de Agosto de 1946
Art. 6.— Estos Bonos del Tesoro podrán ser redimidos en capital e intereses antes de su vencimiento, en la medida que consientan los ingresos del Fondo de Reconstrucción. Se pagarán en primer lugar los intereses y la cantidad restante disponible será aplicada al pago del capital de los bonos en el orden numérico con que se individualiza cada bono.
Art. 7.— Los Bonos llamados a redención cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, mediante la publicación de dos avisos en días consecutivos en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo, con anticipación de no menos de quince días a la fecha en que los Bonos cesarán de ganar intereses.
Art. 8.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público hará constar, en cada bono, la fecha de su negociación y dará cuenta de ello al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República Dominicana y al Director del Presupuesto.
Art. 9.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueran necesarias para la ejecución de este decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 84º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.