Texto de la norma
Decreto No 3643 que aprueba una Ordenanza de la Junta del Distrito Municipal de San Rafael del Yuma, sobre registro de vehículos de tracción animal o muscular.- G. O. No. 6471, del 12 de Julio de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3643.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 25º de la Constitución,
D E C R E T O :
UNICO.- Aprobar, como por el presente apruebo, los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ordenanza dictada por la Junta del Distrito Municipal de San Rafael del Yuma en fecha 10 de Mayo del año en curso, debidamente aprobada por el Ayuntamiento de la Común de Higüey por su Resolución del 21 de Junio de 1946, los cuales se transcriben a continuación:
Art. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11) del Artículo 5 de la Ley de Carreteras, se establece a cargo del Tesorero Municipal, el registro para inscripción de los vehículos de tracción animal o muscular abajo especificados, que transiten dentro de la jurisdicción del Distrito.
Art. 2.- La inscripción deberá ser solicitada antes de poner en servicio el vehículo y renovada antes del primero de Enero de cada año.
Art. 4.- Los dueños de vehículos de tracción animal o muscular abajo especificados, deberán pagar al Tesorero del Distrito al tiempo de solicitar la inscripción, los derechos siguientes:
a) Coches o quitrines tirados por uno o más animales, para servicio público o privado.. .. $ 10.00
b) Carretas para uso público o privado, tiradas por caballos, mulos o asnos.. .. .. .. .. .. .. 8.00
c) Carretas para uso público o privado, tiradas por bueyes.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10.00
d) Carretillas o carritos tirados por la mano del hombre, destinados a la venta de refrescos, dulces, mercancías en general etc., o para uso de establecimientos comerciales o industriales 2.00
e) Bicicletas para uso de establecimientos comerciales, industriales o de alquileres.. .. .. .. .. 3.00
f) Bicicletas para uso privado.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 2.00
Art. 5.- Las inscripciones serán válidas solamente durante el año para el cual hayan sido hechas, o sea el primero de Enero al treintiuno de Diciembre según el caso. Cuando un vehículo sujeto a inscripción vaya a ser puesto en servicio entre el primero de Julio y el treintiuno de Diciembre, pagará
solamente los derechos correspondientes a la mitad o sea un semestre."
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y seis, años 103º de la Independencia, 83º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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