Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana
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NUMERO 1372.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República;
Vistos los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 544, del 5 de sep-
tiembre de 1941, sobre control de fondos extranjeros, modificada por la Ley Nº 632, del 11 de diciembre de 1941,
D E C R E T O :
Art. 1.— Se crea una Comisión especial, que será designada por el Poder Ejecutivo, para estudiar, preparar y proponer las medidas necesarias para completar las disposiciones ya existentes sobre el control de los fondos pertenecientes a los Estados extranjeros con los cuales la República se encuentra en guerra, y a sus nacionales, cuando dichos fondos se encuentren en la República Dominicana.
La Comisión a que se refiere este artículo deberá presentar sus recomendaciones al Poder Ejecutivo dentro de los quince días a partir de la publicación del presente Decreto.
Art. 2.— Los extranjeros sujetos al control de fondos establecido por el Decreto Nº 1366, del 11 de diciembre de 1941, no podrán realizar sino aquellas operaciones que sean indispensables para mantener el ritmo normal de sus respectivas actividades, en interés de la economía interna, con las especificaciones y restricciones que se indican a continuación:
a) Queda prohibida y se considerará sin ningún efecto legal toda operación de fondos que redunde en beneficio, directo o indirecto, de los Estados con los cuales la República se encuentra en guerra, o de sus Estados aliados, o de los nacionales de todos esos Estados que sean señalados como autores o sospechosos de actividades contrarias al interés nacional, en listas que las autoridades competentes harán públicas cuando sea de lugar.
b) Los extranjeros sujetos al control de fondos y que no estén en la situación especial indicada en el apartado a) que antecede, podrán realizar, con pleno efecto legal, aquellas operaciones civiles o comerciales, de carácter corriente, que se justifiquen por el propósito del mantenimiento de las actividades normales de sus negocios, en interés de la economía interna;
c) Los extranjeros sujetos al control de fondos no podrán realizar válidamente operaciones bancarias de ninguna naturaleza, sino de acuerdo con las instrucciones, especificaciones, restricciones y discriminaciones dispuestas por la Secretaría de Estado del Tesoro y Comercio, y que dicha Secretaría.
taría de Estado comunicará a las oficinas centrales de las instituciones bancarias establecidas en el país;
d) No serán válidas las mutaciones de los inmuebles o de los derechos reales inmobiliarios, ni las afectaciones de los mismos que realicen los nacionales de los Estados con los cuales la República se encuentra en guerra, salvo cuando lo sean en ejecución de sentencias judiciales dictadas contra ellos por los Tribunales de la República. Sin embargo, el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio podrá autorizar las operaciones a que se refiere el presente apartado en los casos en que se realicen en interés de la economía nacional, y bajo la condición de que las sumas que, por dichas operaciones, deban corresponder a los nacionales de los países afectados por el control de fondos, queden depositadas en uno de los Bancos establecidos en la República, para los fines del control a que se refiere al apartado c) de este artículo.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigor tan pronto como sea publicado en uno o más diarios de Ciudad Trujillo
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 16 días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y uno, año 98º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
Reglamento sobre fondos en suspenso para gastos judiciales y manutención de presos civiles.- G. O. Nº 5686, del 27 de Diciembre de 1941.
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