Texto de la norma
Decreto Nº 1367, que establece la censura sobre la expedición y recepción de mensajes cablegráficos etc. en la República Dominicana, y que dicta disposiciones sobre el funcionamiento de estaciones radiodifusoras.— G. O. Nº 5679, del 13 de Diciembre de 1941.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1367.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 49, incisos 2 y 3 de la Constitución, he dictado el siguiente
DECRETO:
Art. 1º La expedición y recepción de mensajes cablegráficos, radiotelegráficos y telefónicos en el servicio interior y exterior quedan sometidas a censura.
Se aceptarán únicamente mensajes en lenguaje claro en los idiomas español e inglés, con direcciones y firmas completas. Se permitirá a las instituciones bancarias una palabra en clave al comienzo del texto.
Los representantes diplomáticos de las naciones amigas obtendrán de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores las licencias necesarias para el curso de sus mensajes cifrados.
Art. 2º Queda prohibido a las estaciones radiodifusoras captar para difundir noticias internacionales relacionadas con la guerra actual. Sólo se permitirá la radiodifusión de noticias internacionales publicadas en la prensa, de fuentes acreditadas.
Art. 3º Se prohibe a las estaciones radiodifusoras transmitir disertaciones, comentarios y noticias en cualquiera idioma que no sea el español, previa censura de la Dirección General de Comunicaciones.
Se prohibe a las estaciones radiotelegráficas y radiodifusoras la transmisión de noticias de movimiento de vapores y d. aviones.
Esta prohibición alcanza a los periódicos y cualesquiera otros medios de publicidad.
Art. 4º Queda prohibido a los radiotelegrafistas particulares suministrar noticias de prensa a los periódicos y las cuales procedan de fuentes que no hayan autorizado por escrito el derecho de copiar y publicar dichas noticias.
Art. 5º Queda prohibido establecer comunicaciones radiotelefónicas con el exterior sin un permiso del Jefe de Estado Mayor del Ejército o de la autoridad militar que éste designe para el caso.
Los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República por naciones amigas podrán establecerlas, previo aviso al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 6º Se suspende hasta orden en contrario el funcionamiento de todas las estaciones transmisoras experimentales o de aficionados. El equipo de éstas deberá entregarse a la Dirección General de Comunicaciones, bajo recibo, en un plazo de dos días desde la fecha del presente Decreto, para su devolución más tarde, si hubiere lugar.
Si en el plazo de dos días previsto no se efectúa la entrega de estos equipos, la Dirección General de Comunicaciones deberá incautarse de dichos equipos sin pérdida de tiempo.
Art. 7º Cuando el caso lo requiera el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio y el Director General de Comunicaciones deberán establecer un servicio de vigilancia a bordo de los vapores mercantes que arriben a puerto dominicano, con el fin de asegurarse del cumplimiento de las leyes nacionales que prohiben el funcionamiento de trasmisores radiotelegráficos y radiotelefónicos.
Art. 8º Toda persona que contraviniere cualquiera de las disposiciones del presente Decreto será reducida a prisión para ser juzgada conforme a las prescripciones de las leyes correspondientes.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 11 días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y uno, año 98º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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