Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1366.
En uso de las facultades que me confiere la Constitución del Estado, y vistas las disposiciones de la Ley Nº 544, de fecha 5 de septiembre de 1941, sobre control de fondos, modificada por la Ley Nº 632 de fecha 11 de diciembre de 1941,
DECRETO:
Artículo primero.— A partir de la fecha del presente Decreto el Gobierno dominicano tendrá el control: 1) de todos los fondos pertenecientes a o manejados por el Imperio del Japón, por el Reich Alemán o por el Reino de Italia en la República Dominicana, 2) de todos los fondos que pertenezcan a o sean manejados en la República Dominicana por particulares de nacionalidad japonesa, alemana o italiana, ya sean personas naturales o entidades de cualquier clase radicadas en la República Dominicana o fuera de ella.
En consecuencia, 1) queda prohibido a los nacionales del Japón, del Reich Alemán o del Reino de Italia en la República Dominicana toda clase de transacción u operación directa o indirectamente sobre fondos, valores, créditos, intereses, propiedades de cualquier clase o haberes en general, ya sean dichos
nacionales personas naturales o entidades de cualquier clase; 2) queda prohibida toda clase de transacción u operación, directa o indirectamente, sobre fondos, valores, créditos, intereses, propiedades de cualquier clase o haberes en general relacionados con el Imperio del Japón, con el Reich Alemán o con el Reino de Italia o con sus nacionales, ya sean estos personas naturales o entidades de cualquier clase y cual que sea el lugar donde existan tales intereses o donde se encuentren dichos nacionales del Japón, del Reich Alemán o del Reino de Italia; 3) quedan suspendidas de inmediato y por completo toda transacción financiera o comercial, y todas las transacciones en las que el Japón, el Reich Alemán o el Reino de Italia, o sus nacionales, ya sean éstos personas naturales o entidades de cualquier clase, tengan interés alguno; 4) queda prohibido el retiro de fondos, valores, créditos, intereses o haberes en general de manos de las personas que en la actualidad sean depositarias, si pertenecen o en ellos tienen interés directa o indirectamente el Japón, el Reich Alemán o el Reino de Italia o cualquier nacional del Japón, del Reich Alemán o del Reino de Italia, ya sea persona natural o entidad de cualquier clase.
Artículo segundo.— Quedan indisponibles en la República y permanecerán en manos de las personas o entidades que los tuvieren, todos los fondos, créditos, valores, propiedades o haberes en general que pertenezcan a o sean manejados por el Imperio del Japón, por el Reich Alemán o por el Reino de Italia, y los que pertenezcan a o sean manejados por particulares de nacionalidad japonesa, alemana o italiana en la República Dominicana o fuera de ella.
Artículo tercero.— La violación de las disposiciones del presente Decreto será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 544, de fecha 5 de septiembre de 1941.
Artículo cuarto.— El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio queda encargado de todo lo relativo a la facultad de investigación a que se hace referencia en el artículo 2 de la Ley Nº 544, del 5 de septiembre de 1941, así como de la fiel ejecución del presente Decreto, para lo cual podrá dictar las medidas complementarias que crea convenientes.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de diciembre.
ciembre del año mil novecientos cuarenta y uno, año 98º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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