Texto de la norma
Decreto Nº 1340, que deroga el Decreto Nº 1291, del 25 de octubre de 1941, é instituye el Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones. - G. O. Nº 5672, del 26 de Noviembre de 1941.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1340.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República;
Vistas las disposiciones de la Ley Nº 479, del 10 de junio de 1941,
DECRETO:
Art. 1.- El organismo instituído por el Decreto Nº 1291, del 25 de octubre de 1941 con el nombre de Comité de Con
trol sobre Exportaciones, se denominará, a partir de la publicación del presente decreto, Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones.
Art. 2.- Corresponderá al Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones:
a) Preparar anteproyectos relativos al control de exportaciones previsto por los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Nº 479, del 10 de junio de 1941;
b) Preparar informes, destinados a las entidades nacionales o extranjeras, interesadas en el control sobre las exportaciones y en el intercambio reglamentado;
c) Recomendar todas las medidas pertinentes sobre la exportación que puedan determinar facilidades para la importación de artículos necesarios al país;
d) Preparar todos los informes y estudios y realizar todas las gestiones que le sean encomendados por el Presidente de la República.
Art. 3.- El Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones será el organismo encargado de velar, especialmente, por el cumplimiento de las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo sobre la importación, distribución, almacenamiento y venta de productos cuya exportación esté restringida en el país de origen y, en consecuencia, a partir de la publicación del presente decreto:
a) Todo particular interesado en la importación de productos que hayan sido reglamentados, en cuanto a su importación, distribución, almacenamiento o venta, por el Poder Ejecutivo, deberá solicitar su inscripción en un registro de importadores que llevará el Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones;
b) Toda importación de productos sujetos a reglamentación, deberá estar amparada por un permiso solicitado en cada caso al Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones por los importadores inscritos en el registro.
Art. 4.- En relación con los productos cuya importación hubiere sido reglamentada por el Poder Ejecutivo, el Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones podrá establecer clasificaciones para prioridades, coordinar la distribución de las cantidades solicitadas en los pedidos; exigir informes de los almacenamientos y usos, inspeccionar los depósitos o cua-
esquiera otros lugares en los cuales sea necesario hacer verificaciones para los fines de control; establecer formularios para las tramitaciones necesarias; exigir que se suministren los datos que considere convenientes; dar amplia publicidad a las listas de productos cuya importación esté reglamentada; y disponer todo lo relativo al régimen interior del Comité.
Art. 5.- El Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones podrá recomendar al Poder Ejecutivo proyectos de reglamentaciones sobre la importación de productos cuya exportación esté restringida en el país de origen.
Art. 6.- El Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones se compondrá de seis miembros designados por el Poder Ejecutivo. Cuatro miembros del Comité constituirán quorum y serán bastantes tres votos para tomar acuerdos, salvo cuando asistan a una reunión los seis miembros, caso en el cual se necesitarán cuatro votos para los acuerdos.
Art. 7.- Tanto el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores como el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio podrán asistir a las reuniones del Comité y tomar parte en las deliberaciones, sin alterarse la regla establecida en el artículo anterior.
Art. 8.- El Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones tendrá capacidad para requerir de todas las oficinas públicas las informaciones que considere necesarias para la preparación de sus trabajos y por el presente se ordena a los jefes de dichas oficinas suministrar tales informaciones cuando les fueren requeridas.
Art. 9.- Las autoridades aduaneras no autorizarán el despacho de productos importados que no estén amparados por el permiso correspondiente del Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones, cuando se trate de productos cuya importación hubiere sido debidamente reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Art. 10.- El presente decreto deroga y sustituye el Decreto Nº 1291, del 25 de octubre de 1941.
Dado en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 21 días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y uno, año 98º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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