Texto de la norma
Decreto No 3289 que fija los períodos de veda para la caza durante el año 1946.- G. O. No 6386, del 25 de Enero de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3289.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza, No 85, de fecha 4 de febrero de 1931, modificado por la Ley No 34, del 5 de diciembre de 1938,
D E C R E T O :
Art. 1.- Durante el año 1946 los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES EPOCA DE VEDA
Buby y especies afines.. .. .. Del 1ro. de Marzo al (Familia Sulidae).. .. .. 30 de Noviembre.
Garzas de todas clases.. .. .. PERMANENTE
Jutía y solenodonte.. .. .. PERMANENTE
Godorniz y Perdíz.. .. .. PERMANENTE
Gallaretas y Gallinazas.. .. Del 1ro. de Febrero al 30 de Noviembre.
Palomas de todas clases.. .. Del 1ro. de Febrero al 31 de Agosto.
Yaguazas.. .. .. .. .. .. .. Del 1ro. de Abril al 30 de Noviembre.
Tórtolas o Rolones y Rolitas.. Del 1ro. de Febrero al 30 de Septiembre.
Aves acuáticas y de riberas no especificadas.. .. .. .. .. Del 1ro. de Marzo al 30 de Noviembre.
Las demás aves y mamíferos.. Del 1ro. de Febrero al 30 de Octubre .
Art. 2.- En los arrozales y maizales se podrán cazar con escopeta y con trampas, aun en épocas de veda, la yaguaza, la gallina de guinea, la tórtola o rolón y la rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.- También se permite la caza durante todo el año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidos en la Relación No 4 del Apéndice de la Ley No 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas y lechuzas.
Art. 4.- No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidos en las Relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley No 85 de fecha 4 de febrero de 1931; la caza de las aves conaras o de ornato comprenden-
didas en la Relación Nº 3 de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Art. 5.- Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno desde el día 1º de marzo hasta el 31 de agosto.
Art. 6.- Quedan prohibidas la caza y la captura de todas clases de palomas y de tórtolas o rolones en cualquier época del año en los lugares denominados Manglar, perteneciente a la común de Villa Julia Molina; Los Yayales y las Ciénagas del Gran Estero, pertenecientes a la común de Matanzas; la sección de Sabaneta de Yásica y los Manglares de Sosúa, pertenecientes a la común de Puerto Plata; las Ciénagas del Griego, en Montecristi; en las islas, islotes y cayos adyacentes; y en la zona perteneciente a la común de Higüey, comprendida entre la desembocadura del río Chavón, hacia el Este, hasta da desembocadura del río Yuma, limitada al Sur por el Mar Caribe y al Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7.- Queda prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos y pichones de los mamíferos, reptiles y aves silvestres beneficiosas, así como la venta y transporte de los mismos.
Art. 8.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza, Nº 85, del 4 de febrero del 1931, modificado por la Ley Nº 34, del 5 de Diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y seis, años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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