Texto de la norma
Decreto No 3286 que aprueba la Tarifa de Salario Mínimo para los trabajadores del Muelle y del Puerto de La Romana.- G. O. No 6382, del 18 de Enero de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3286.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3o de la Constitución de la República,
VISTO el artículo 1o de la Ley No 1024 de fecha 18 de Octubre de 1945, sobre Salarios Mínimos.
VISTA la Tarifa dictada por el Comité Nacional para Regular los Salarios, con fecha 15 de Enero de 1946,
D E C R E T O :
Art. 1. -Queda aprobada la siguiente Tarifa de Salario Mínimo, dictada por el Comité Nacional para regular los Salarios:
“El Comité Nacional para Regular los Salarios, constituído y funcionando regularmente;
En virtud de los artículos 2 y siguientes de la Ley No 1024, del 18 de Octubre de 1945;
CONSIDERANDO: Que este Comité ha estimado necesario fijar un salario mínimo que debe ser pagado a los trabajadores del Muelle de La Romana, ha resuelto dictar la siguiente Tarifa de Salarios Mínimos, y recomendarla al Poder Ejecutivo para los fines legales consiguientes:
Art .1o— Se fija como Salario Mínimo que debe pagarse a los trabajadores del azúcar en el puerto de La Romana, el siguiente valor por hora:
Capataz.. .. .. .. .. D$ 0.60 de día $ 0.75 de noche
Estibadores, wincheros, gancheros, eslingadores y chequeadores.. .. .. .. ” 0.40 de día ” 0.50 de noche
Aguateros, cosederos, recojedores y empujadores..” 0.18 de día ” 0.23 de noche
Art. 2o— Se fija como Salario Mínimo que debe pagarse a los trabajadores de carga general en el Puerto de La Romana, el siguiente valor por hora:
Chequeadores.. .. .. .. .. $ 0.60 de día $ 0.78 de noche
Capataces.. .. .. .. .. .. ” 0.50 de día ” 0.66 de noche
Bodegueros, wincheros, gancheros y plancheros.... ” 0.30 de día ” 0.39 de noche
Aguateros.. .. .. .. .. .. ” 0.18 de día ” 0.23 de noche
Art. 3o— Se fija como Salario Mínimo que debe pagarse a los trabajadores del Puerto de La Romana, en la carga de
cabotaje el valor uniforme de $0.25 por hora de trabajo.
Art. 4º- Se entiende por horas de día, las comprendidas entre las 6 a. m. y las 6 p. m.: se entiende por horas de noche las comprendidas entre las 6 p. m. y las 6 a. m.
Art. 5º- Los salarios deberán ser pagados íntegramente en efectivo a cada uno de los trabajadores mencionados, y esta Tarifa deberá ser fijada en un lugar visible de cada establecimiento en que se realice el trabajo.
Art. 6.- Todos estos pagos deben hacerse constar en los libros de sueldos y jornales que deben llevar todos los establecimientos, de acuerdo con la Regla Novena del Decreto Nº 1805, del 25 de Marzo de 1944; libros que estarán a la disposición de los Inspectores del Departamento del Trabajo para la comprobación de la veracidad.
Art. 7º- La presente Tarifa será enviada al Poder Ejecutivo para los fines de aprobación de que trata el artículo 3º de la citada Ley Nº 1024.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, República Dominicana, hoy día 15 de Enero de 1946; años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.- (fdo.) Lic. José Calzada, Presidente.- (fdo.) Lic. Jesús Galindez, Secretario".
Art. 2.- De conformidad con las disposiciones del artículo 7º de la citada Ley Nº 1024, las infracciones a esta Tarifa serán castigadas con multa de $ 30.00 a $ 500.00, y con prisión de 15 días a 6 meses, o con ambas penas a la vez.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y seis, años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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