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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 3256

QUE AUTORIZA LA EMISION DE BONOS DEL TESORO POR UN VALOR DE $1.000.000.00.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
2 ene de 1946fecha
Otrostipo
G. O. 6377Gaceta Oficial del 9 ene de 1946
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto N° 3256, que autoriza la emisión de Bonos del Tesoro por un valor de $ 1.000.000.00 — G. O. N° 6377, del 9 de Enero de 1946. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 3256. CONSIDERANDO: Que el Estado tiene en proceso de realización el perfeccionamiento del Acueducto de Ciudad Trujillo; CONSIDERANDO: Que para la cabal realización de dicha obra de mejoramiento social, el Estado ha destinado apropiaciones de entradas por concepto de impuestos especializados, para tales fines por la Ley N° 982, del 30 de agosto de 1945, las cuales se producirán en el presente año de 1946 y en el primer semestre del año 1947; CONSIDERANDO: Que la rapidez con que se va realizando la aludida obra exige la inmediata utilización de los recursos para ello destinados, sin tener que esperar a que dichos recursos efectivamente se produzcan; CONSIDERANDO: Que siendo dicha obra de gran interés y de imprescindible necesidad para la ciudad capital, es conveniente no interrumpir en modo alguno el ritmo de su pronta realización; En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3° de la Constitución de la República, y vista la Ley N° 9 del 30 de mayo de 1942, D E C R E T O : Art. 1.— Se dispone por el presente una emisión de 2,000 (dos mil) Bonos del Tesoro, por un valor total de $1,000.000.00 (un millón de pesos moneda de curso legal). Art. 2.— Los Bonos del Tesoro cuya emisión se dispone por el presente Decreto llevarán consignados la fecha de su emisión; se denominarán Bonos del Tesoro de la Serie 1946-A; serán cada uno de un valor nominal de $500.00 (quinientos pesos); se enumerarán del 1 al 2000, devengarán interés al 5% (cinco por ciento) anual; vencerán el 30 de junio de 1947, en capital e intereses, fecha en y desde la cual serán pagaderos, a presentación, por el Banco Depositario del Gobierno. Art. 3.- El formato y modelo de los Bonos del Tesoro, objeto de este Decreto, serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. En el respaldo de dichos Bonos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942. Art. 4.- Los Bonos del Tesoro deberán ser firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942. Las menciones que no figuren impresas en los Bonos se harán en máquinas con caracteres imborrables. Art. 5.- La custodia de los Bonos del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, y la negociación de los mismos a cargo del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. Art. 6.- El producido de la negociación de los Bonos del Tesoro se depositará en el Banco Depositario del Gobierno, en una cuenta especial, y dicho producido se destinará a la realización de la obra para la cual ha sido dispuesta la presente emisión. Art. 7.- Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de Bonos que por el presente decreto se ordena, en capital e intereses, quedan afectados los fondos que ingresen por virtud del impuesto de plusvalía destinado especialmente a estos fines, por la Ley Nº 982 del 30 de Agosto de 1945. Art. 8.- Los Bonos del Tesoro cuya emisión es objeto del presente Decreto podrán ir siendo redimidos o pagados en capital e intereses antes de su vencimiento, durante el presente año, en la medida en que se recaude el impuesto destinado a esos fines, y después de haber sido totalmente pagados, en capital e intereses, los Bonos del Tesoro, cuya emisión fué dispuesta por el Decreto Nº 2938 del 31 de Agosto de 1945. Art. 9.- De toda negociación de Bonos, así como de todo movimiento de la cuenta especial de Bonos, el Tesorero Nacional dará informe oficial al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, al Contralor y Auditor General y al Director del Presupuesto. Art 10.- El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las reglas que sean necesarias y que no colidan con la Ley o las disposiciones del presente Decreto, para el mejor cumplimiento del mismo. por el presente Decreto llevarán consignados la fecha de su emisión; se denominarán Bonos del Tesoro de la Serie 1946-A; serán cada uno de un valor nominal de $500.00 (quinientos pesos); se enumerarán del 1 al 2000, devengarán interés al 5% (cinco por ciento) anual; vencerán el 30 de junio de 1947, en capital e intereses, fecha en y desde la cual serán pagaderos, a presentación, por el Banco Depositario del Gobierno. Art. 3.- El formato y modelo de los Bonos del Tesoro, objeto de este Decreto, serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. En el respaldo de dichos Bonos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942. Art. 4.- Los Bonos del Tesoro deberán ser firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942. Las menciones que no figuren impresas en los Bonos se harán en máquinas con caracteres imborrables. Art. 5.- La custodia de los Bonos del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, y la negociación de los mismos a cargo del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. Art. 6.- El producido de la negociación de los Bonos del Tesoro se depositará en el Banco Depositario del Gobierno, en una cuenta especial, y dicho producido se destinará a la realización de la obra para la cual ha sido dispuesta la presente emisión. Art. 7.- Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de Bonos que por el presente decreto se ordena, en capital e intereses, quedan afectados los fondos que ingresen por virtud del impuesto de plusvalía destinado especialmente a estos fines, por la Ley Nº 982 del 30 de Agosto de 1945. Art. 8.- Los Bonos del Tesoro cuya emisión es objeto del presente Decreto podrán ir siendo redimidos o pagados en capital e intereses antes de su vencimiento, durante el presente año, en la medida en que se recaude el impuesto destinado a esos fines, y después de haber sido totalmente pagados, en capital e intereses, los Bonos del Tesoro, cuya emisión fué dispuesta por el Decreto Nº 2938 del 31 de Agosto de 1945. Art. 9.- De toda negociación de Bonos, así como de todo movimiento de la cuenta especial de Bonos, el Tesorero Nacional dará informe oficial al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, al Contralor y Auditor General y al Director del Presupuesto. Art 10.- El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las reglas que sean necesarias y que no colidan con la Ley o las disposiciones del presente Decreto, para el mejor cumplimiento del mismo.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona