Texto de la norma
Decreto N° 3256, que autoriza la emisión de Bonos del Tesoro por un valor de $ 1.000.000.00 — G. O. N° 6377, del 9 de Enero de 1946.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3256.
CONSIDERANDO: Que el Estado tiene en proceso de realización el perfeccionamiento del Acueducto de Ciudad Trujillo;
CONSIDERANDO: Que para la cabal realización de dicha obra de mejoramiento social, el Estado ha destinado apropiaciones de entradas por concepto de impuestos especializados, para tales fines por la Ley N° 982, del 30 de agosto de 1945, las cuales se producirán en el presente año de 1946 y en el primer semestre del año 1947;
CONSIDERANDO: Que la rapidez con que se va realizando la aludida obra exige la inmediata utilización de los recursos para ello destinados, sin tener que esperar a que dichos recursos efectivamente se produzcan;
CONSIDERANDO: Que siendo dicha obra de gran interés y de imprescindible necesidad para la ciudad capital, es conveniente no interrumpir en modo alguno el ritmo de su pronta realización;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3° de la Constitución de la República, y vista la Ley N° 9 del 30 de mayo de 1942,
D E C R E T O :
Art. 1.— Se dispone por el presente una emisión de 2,000 (dos mil) Bonos del Tesoro, por un valor total de $1,000.000.00 (un millón de pesos moneda de curso legal).
Art. 2.— Los Bonos del Tesoro cuya emisión se dispone
por el presente Decreto llevarán consignados la fecha de su emisión; se denominarán Bonos del Tesoro de la Serie 1946-A; serán cada uno de un valor nominal de $500.00 (quinientos pesos); se enumerarán del 1 al 2000, devengarán interés al 5% (cinco por ciento) anual; vencerán el 30 de junio de 1947, en capital e intereses, fecha en y desde la cual serán pagaderos, a presentación, por el Banco Depositario del Gobierno.
Art. 3.- El formato y modelo de los Bonos del Tesoro, objeto de este Decreto, serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. En el respaldo de dichos Bonos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942.
Art. 4.- Los Bonos del Tesoro deberán ser firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942. Las menciones que no figuren impresas en los Bonos se harán en máquinas con caracteres imborrables.
Art. 5.- La custodia de los Bonos del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, y la negociación de los mismos a cargo del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público.
Art. 6.- El producido de la negociación de los Bonos del Tesoro se depositará en el Banco Depositario del Gobierno, en una cuenta especial, y dicho producido se destinará a la realización de la obra para la cual ha sido dispuesta la presente emisión.
Art. 7.- Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de Bonos que por el presente decreto se ordena, en capital e intereses, quedan afectados los fondos que ingresen por virtud del impuesto de plusvalía destinado especialmente a estos fines, por la Ley Nº 982 del 30 de Agosto de 1945.
Art. 8.- Los Bonos del Tesoro cuya emisión es objeto del presente Decreto podrán ir siendo redimidos o pagados en capital e intereses antes de su vencimiento, durante el presente año, en la medida en que se recaude el impuesto destinado a esos fines, y después de haber sido totalmente pagados, en capital e intereses, los Bonos del Tesoro, cuya emisión fué dispuesta por el Decreto Nº 2938 del 31 de Agosto de 1945.
Art. 9.- De toda negociación de Bonos, así como de todo movimiento de la cuenta especial de Bonos, el Tesorero Nacional dará informe oficial al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, al Contralor y Auditor General y al Director del Presupuesto.
Art 10.- El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las reglas que sean necesarias y que no colidan con la Ley o las disposiciones del presente Decreto, para el mejor cumplimiento del mismo.
por el presente Decreto llevarán consignados la fecha de su emisión; se denominarán Bonos del Tesoro de la Serie 1946-A; serán cada uno de un valor nominal de $500.00 (quinientos pesos); se enumerarán del 1 al 2000, devengarán interés al 5% (cinco por ciento) anual; vencerán el 30 de junio de 1947, en capital e intereses, fecha en y desde la cual serán pagaderos, a presentación, por el Banco Depositario del Gobierno.
Art. 3.- El formato y modelo de los Bonos del Tesoro, objeto de este Decreto, serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. En el respaldo de dichos Bonos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942.
Art. 4.- Los Bonos del Tesoro deberán ser firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942. Las menciones que no figuren impresas en los Bonos se harán en máquinas con caracteres imborrables.
Art. 5.- La custodia de los Bonos del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, y la negociación de los mismos a cargo del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público.
Art. 6.- El producido de la negociación de los Bonos del Tesoro se depositará en el Banco Depositario del Gobierno, en una cuenta especial, y dicho producido se destinará a la realización de la obra para la cual ha sido dispuesta la presente emisión.
Art. 7.- Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de Bonos que por el presente decreto se ordena, en capital e intereses, quedan afectados los fondos que ingresen por virtud del impuesto de plusvalía destinado especialmente a estos fines, por la Ley Nº 982 del 30 de Agosto de 1945.
Art. 8.- Los Bonos del Tesoro cuya emisión es objeto del presente Decreto podrán ir siendo redimidos o pagados en capital e intereses antes de su vencimiento, durante el presente año, en la medida en que se recaude el impuesto destinado a esos fines, y después de haber sido totalmente pagados, en capital e intereses, los Bonos del Tesoro, cuya emisión fué dispuesta por el Decreto Nº 2938 del 31 de Agosto de 1945.
Art. 9.- De toda negociación de Bonos, así como de todo movimiento de la cuenta especial de Bonos, el Tesorero Nacional dará informe oficial al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, al Contralor y Auditor General y al Director del Presupuesto.
Art 10.- El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las reglas que sean necesarias y que no colidan con la Ley o las disposiciones del presente Decreto, para el mejor cumplimiento del mismo.
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