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Decreto

Decreto 1290

DECRETO QUE APRUEBA LOS ESTATUTOS DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
25 oct de 1941fecha
Otrostipo
G. O. 5661Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana. NUMERO 1290. En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso tercero del artículo 49 de la Constitución de la República; Visto el artículo 11 de la Ley Orgánica del Banco de Reservas de la República, DECRETO: ARTICULO UNICO:- Quedan aprobados los siguientes Estatutos del Banco de Reservas de la República Dominicana votados por el Consejo de Directores de dicho Banco, el 25 de octubre de 1941; República Dominicana BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA EL CONSEJO DE DIRECTORES DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, visto el artículo 11 de la Ley Orgánica del Banco de Reservas de la República, Nº 586, promulgada el dia 24 de octubre de 1941, ha dictado los siguientes ESTATUTOS del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA. CAPITULO I. Dirección, Administración, y Junta Consultiva. Art. 1.- La dirección y administración del Banco de Reservas de la República Dominicana estará a cargo de: a) El Consejo de Directores; b) Un Comité Ejecutivo formado por el Presidente del Consejo de Directores y dos Directores; c) Las Comisiones permanentes o temporales que consignen la Ley Orgánica del Banco, los presentes Estatutos o las que el Consejo de Directores crea conveniente establecer; d) El Presidente del Consejo de Directores y el Administrador General que serán reemplazados en caso de ausencia en la forma que determinen la Ley Orgánica o los Estatutos; e) El Secretario del Banco. El Consejo de Directores tendrá la suprema autoridad en el manejo y administración de los negocios y asuntos del Banco. Todas las facultades sociales del Banco residen en este organismo y podrán ser ejercidas por el mismo, excepto lo que se disponga en otro sentido en la Ley Orgánica del Banco. Art. 2.- JUNTAS ORDINARIAS.- El Consejo de Directores determinará las fechas en que celebrará, sin necesidad de convocatoria, sus Juntas Ordinarias, pero entendiéndose que deberá celebrar una de estas Juntas por lo menos cada mes, en su Oficina Principal de Ciudad Trujillo. Si el día señalado para una Junta Ordinaria del Consejo fuese feriado legalmente, la Junta se celebrará en el mismo lugar y a la misma hora en el próximo día hábil siguiente, o en cualquier otro día que el Consejo de Directores haya fijado en una Junta anterior. Art. 3.- JUNTAS EXTRAORDINARIAS.- El Consejo de Directores podrá reunirse en Junta Extraordinaria, en cualquier fecha, por convocatoria del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio o del Vicepresidente del Consejo de Directores. Dicha Junta podrá ser convocada también por el Secretario de la Junta, a petición escrita de por lo menos tres de los miembros del Consejo de Directores. Las convocatorias para las Juntas Extraordinarias se harán por escrito, ya sea por correo o por telegrama, dirigidas a cada miembro del Consejo en la dirección que figure en el registro del Banco. También podrán hacerse las convocatorias notificándolas personalmente a los miembros del Consejo de Directores, en o antes del tercer día anterior a la Junta. Las convocatorias especificarán la fecha y lugar en que se celebrará la Junta, los asuntos que se tratarán en ella y ninguna otra cuestión, salvo las indicadas en las convocatorias, podrá tratarse en dicha Junta. Las Juntas Extraordinarias podrán celebrarse sin embargo sin previas convocatorias, cuando así lo decida la totalidad de los miembros del Consejo en un escrito formulado para este efecto. Art. 4.- QUORUM.- La mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Directores constituirá quorum para cualquier junta, salvo los casos en que la Ley Orgánica o los Estatutos exijan un quorum mayor. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, con la misma reserva ya indicada para el quorum.. Cuando los miembros del Consejo se reunan sin constituir el quorum indispensable en cada caso, sólo podrán resolver la fijación de fecha para una próxima Junta sin nueva convocatoria. Art. 5.- VACANTES.- Cuando ocurriere cualquier vacante entre los miembros del Consejo de Directores, la vacancia será llenada de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco. Art. 6.- ACTAS.- De toda reunión, inclusive las que se celebren sin quorum en la forma prevista en el artículo 4, se levantará acta en el libro especial destinado al efecto, el cual estará empastado, foliado y rubricado por el Presidente del Consejo de Directores. Las actas serán redactadas por el Secretario, quien tendrá la custodia del libro de actas. En este libro no podrá haber rasgaduras ni borraduras. Art. 7.- COMPENSACION.- Cada miembro del Consejo de Directores tendrá derecho a una remuneración por sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco. Art. 8.- DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE DIRECTORES.- El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio que esté en funciones, presidirá todas las Juntas del Consejo de Directores del Banco a las cuales asista. En ausencia del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, el Vicepresidente del Consejo de Directores hará sus veces y actuará en su lugar; pero el Consejo de Directores podrá designar un miembro de su propio seno para presidir las Juntas a las cuales no asistan ni el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio ni el Vicepresidente del Consejo de Directores, siempre que haya el quorum indispensable. Art. 9.- DEL ADMINISTRADOR GENERAL.- El Consejo de Directores nombrará al Administrador General del Banco. Este funcionario será el principal funcionario ejecutivo del Banco, y sus facultades y deberes, salvo lo que se consigne en los presentes Estatutos, serán fijados de tiempo en tiempo por el Consejo de Directores. El Administrador General actuará como el representante del Consejo de Directores en el nombramiento o revocación de todo el personal subalterno que emplee el Banco, y dirigirá las disciplinas de dicho personal. Será deber del Administrador General vigilar cuidadosamente el comportamiento de todas las personas empleadas por el Banco, y en su caso, informar puntualmente al Consejo de Directores sobre los casos de incapacidad o mala conducta que hubiere observado en alguno o algunos de los empleados. El Administrador General será responsable, salvo cuando se disponga en otro sentido en estos Estatutos o en disposiciones del Consejo de Directores, de todo el dinero, fondos, valores y otros haberes del Banco, o respecto a los cuales el Banco sea responsable; pero dicho Administrador General podrá, con la expresa aprobación del Consejo de Directores, delegar en otros funcionarios y empleados las responsabilidades y funciones que se estimen convenientes. Art. 10.- DE LOS ADMINISTRADORES DE DIVISIONES O DEPARTAMENTOS.- El Consejo de Directores podrá nombrar un Administrador para cada una de las Divisiones o Departamentos del Banco, fijará y definirá los deberes de tales cargos y la compensación que recibirán los que los desempeñen, dentro de las condiciones establecidas en la Ley Orgánica. Art. 11.— DEL SECRETARIO.— El Consejo de Directores deberá nombrar un Secretario del Consejo, quien llevará actas fieles de todas las Juntas del Consejo de Directores y de las sesiones de la Junta Consultiva, y que estará encargado de hacer todas las convocatorias y notificaciones, que sean necesarias con arreglo a la Ley Orgánica y a los presentes Estatutos. Dicho Secretario será el custodio del sello social, de los registros, archivos, documentos y demás papeles del Banco relativos a su funcionamiento como organismo autónomo del Estado, y desempeñará los demás deberes que les sean señalados por el Consejo de Directores. Art. 12.— DEL COMITE EJECUTIVO.— El Comité Ejecutivo se compondrá de dos miembros del Consejo de Directores, designados por este organismo por mayoría de votos. Las funciones del Comité Ejecutivo serán señaladas por el Consejo de Directores de acuerdo con las prácticas bancarias. Cooperarán con el Presidente del Consejo de Directores y con el Administrador General en el despacho de asuntos de menor cuantía, préstamos pequeños inclusive, que no requieran la intervención del Consejo de Directores o cuya resolución dicte el Consejo delegue en el Comité Ejecutivo. Art. 13.— DE LA JUNTA CONSULTIVA.— La Junta Consultiva del Banco se compondrá de las personas que fueren nombradas para dicho cuerpo por el Presidente de la República, de acuerdo con la Ley Orgánica. Todos los nombramientos para la Junta Consultiva deberán ser formalmente notificados al Consejo de Directores por lo menos una semana antes de cualquier sesión ordinaria o diez días antes de cualquier sesión extraordinaria de la Junta Consultiva. Los oficios correspondientes del Presidente de la República serán conservados por el Secretario del Banco. Art. 14.— SESIONES ORDINARIAS.— La Junta Consultiva celebrará sus sesiones ordinarias en la Oficina del Banco, en Ciudad Trujillo, a las cuatro de la tarde del primer martes de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, o el día hábil siguiente, si dichos martes fueren feriados. Art. 15.- SESIONES EXTRAORDINARIAS.- El Presidente de la Junta Consultiva podrá convocar a ésta a sesiones extraordinarias en cualquier fecha, a condición sin embargo, de que no se trate en dichas sesiones extraordinarias sino de los asuntos determinados en las respectivas convocatorias. Art. 16.- CONVOCATORIAS PARA LAS SESIONES.- Será función y deber del Secretario del Banco hacer convocatorias a cada uno de los miembros de la Junta Consultiva cuyo nombramiento conste debidamente al Banco con la antelación ya establecida, según los documentos conservados en la propia Secretaría, para las sesiones ordinarias y extraordinarias. Las convocatorias serán entregadas en manos de dichos miembros ó dirigídales por correo a su última dirección, según los registros del Banco, cinco días por lo menos, antes de la fecha señalada para la sesión de que se trate. Las convocatorias especificarán los asuntos que serán tratados en la sesión, en caso de ser ésta extraordinaria. En el caso de que algún miembro de la Junta Consultiva deje de recibir una convocatoria para cualquier sesión, ordinaria o extraordinaria, no serán nulas las decisiones tomadas en dicha sesión. Art. 17.- PRESIDENCIA DE LA JUNTA CONSULTIVA.- En la primera Junta después de la organización del Banco, y en cada Junta Ordinaria celebrada en Noviembre posteriormente, los miembros de la Junta Consultiva elegirán un funcionario para presidir sus funciones, y un substituto para servir en caso de la ausencia del funcionario, cada uno por un período de un año, o hasta que sus respectivos sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos; y al estar ausente en cualquier sesión el funcionario nombrado para presidir y su substituto la propia Junta designará de su seno un miembro para presidir la sesión. Art. 18.- ACTAS DE LAS SESIONES.- Las actas de todas las sesiones de la Junta Consultiva serán llevadas por el Secretario del Banco y estarán a la disposición de cada uno de los miembros de la Junta Consultiva, así como de cada uno de los miembros del Consejo de Directores del Banco, para su inspección en cualquier momento en día hábil durante las horas oficiales de negocios, en la oficina del Secretario del Banco. Art. 19.- COMISIONES DE LA JUNTA CONSULTIVA.- VA.— La Junta Consultiva podrá designar Comisiones de su seno, permanentes o temporales, para estudiar materias especiales del funcionamiento del Banco. Art. 20.— REMUNERACION.— Cada miembro de la Junta Consultiva recibirá diez dólares por cada vez que asista a alguna sesión ordinaria o extraordinaria. Será deber del Secretario del Banco llevar una lista de los nombres de los miembros de la Junta Consultiva que asistan efectivamente a cada sesión, para los fines de la remuneración prevista en este artículo. CAPITULO II. FISCALIZACION Art. 21.— A QUIENES CORRESPONDE LA FISCALIZACION.— La fiscalización ordinaria del Banco estará a cargo de la Comisión Inspectora, del Contralor y de las comisiones que designe con tal objeto el Consejo de Directores. Art. 22.— DE LA COMISION INSPECTORA.— Habrá una Comisión Inspectora compuesta de no menos de dos miembros del Consejo de Directores designados por el propio Consejo cada seis meses, o por períodos más cortos, a juicio del mismo Consejo. Todos los miembros del Consejo de Directores de los nombrados por períodos determinados servirán en la Comisión Inspectora por turnos sucesivos, en cuanto sea posible. Serán función y deber de la Comisión Inspectora examinar los asuntos del Banco, y, especialmente, confrontar su activo y pasivo con los libros del Banco y con el resumen del estado del Banco último en publicarse de acuerdo con la Ley Orgánica, a fin de determinar si los libros del Banco son llevados con exactitud y si la condicion del Banco corresponde efectivamente a dichos libros y balance, y si el Banco está en condición sana y solvente. La Comisión Inspectora informará inmediatamente después de cada inspección acerca del resultado de la misma al Consejo de Directores y ese informe se incluirá en el acta de la Junta Ordinaria más próxima del Consejo de Directores. Art. 23.— DEL CONTRALOR.— El Consejo de Directores nombrará un Contralor, que será el jefe de todo el sistema de contabilidad del Banco. Dicho Contralor examinará continuamente los asuntos del Banco, informando acerca de éstos al Consejo de Directores. Será función y deber del Contralor re- frendar todos los informes que, con arreglo a la Ley Orgánica, deben ser formulados, publicados o archivados por el Banco, o en nombre del Banco, incluyendo los balances mensuales y los informes anuales. Art. 24.- OTRAS COMISIONES.- El Consejo de Directores podrá nombrar, de tiempo en tiempo, las Comisiones que crea necesarias, para los fines y con las facultades que el propio Consejo de Directores determine. Estas Comisiones podrán ser unipersonales o pluripersonales y el Consejo de Directores podrá designar, para integrarlas, a las personas que estime idóneas para ello, aunque no sean miembros del Consejo de Directores. CAPITULO III. LOS DEPARTAMENTOS. Art. 25.- ESTUDIO Y DESPACHO DE LOS NEGOCIOS DEL BANCO.- Para el despacho de los negocios del Banco, el Consejo de Directores, asesorado por el Administrador General, establecerá las Divisiones o Departamentos que sean indispensables, de acuerdo con la marcha de los negocios del Banco. Al frente de cada uno de ellos habrá un Jefe de Departamento, designado por el Consejo de Directores o de acuerdo con sus disposiciones. Tan pronto como sea posible y provechoso después del inicio de los negocios del Banco, se establecerán Departamentos para estudiar y resolver sobre las medidas de cooperación del Banco en favor de la agricultura, la minería, la industria y el comercio. Art. 26.- DEL DEPARTAMENTO AGRICOLA.- Este Departamento atenderá al crédito a plazo corto y mediano a los agricultores, con garantía de prendas o de certificados de depósitos de productos (warrant). Servirá de intermediario para la adquisición de maquinarias y semillas. Ayudará a los productores en la colocación de sus productos en el exterior. Prestará asistencia técnica. Organizará el crédito agrícola a largos plazos con hipotecas de predios rústicos. Art. 27.- DEPARTAMENTO MINERO.- Será función de este Departamento estudiar el otorgamiento de créditos a corto plazo sobre minerales y maquinarias. Organizará la intermediación del Banco para la adquisición de maquinarias para la minería. Realizará todas las operaciones relacionadas con la compra, retención y venta de metales preciosos, especialmente del oro. Podrá organizar asistencia técnica para el fomento de la minería, incluyendo investigación geológica, cateos, exploraciones y métodos de exploración. Art. 23.— DEPARTAMENTO INDUSTRIAL.— Este Departamento se ocupará de todo lo relativo al estudio y otorgamiento de préstamos a plazos cortos y medianos con la garantía de instalaciones y de productos elaborados. Podrá organizar asistencia técnica en favor de las industrias existentes en el país y para la organización de nuevas empresas industriales. Prestará su mediación para la adquisición de maquinarias y el financiamiento de las mismas. Art. 29.— DEPARTAMENTO COMERCIAL.— Además de las operaciones ordinarias que debe realizar este Departamento de acuerdo con las prácticas bancarias, corresponderá al Departamento Comercial el otorgamiento de los préstamos a plazo corto, largo y mediano, los descuentos usuales de documentos comerciales, las operaciones de remesa de dinero al exterior y del exterior. Hasta tanto no se establezca un departamento especial, este Departamento del Banco actuará como intermediario en la compra y venta de acciones, bonos y valores mobiliarios en general. Facilitará todas las actividades tendientes a la inversión de capitales y su liquidación y prestará ayuda para toda operación lucrativa. Suministrará informes a los clientes del Banco sobre todo lo relativo a los centros financieros internacionales. Podrá publicar en la prensa diaria o semanalmente, listas de cotizaciones de acciones y valores dominicanos y de acciones y valores extranjeros de interés para la economía nacional. Art. 30.— CONDICIONES DE LAS OPERACIONES DE LOS DEPARTAMENTOS.— Las funciones señaladas en los artículos anteriores a los Departamentos del Banco son asesorativas para el Consejo de Directores, por conducto del Administrador General. La acción activa de los Departamentos con el público, se realizará siempre de acuerdo con las decisiones de carácter general o especial del Consejo de Directores, y en las condiciones permitidas por la Ley Orgánica. CAPITULO IV. FUNCIONARIOS Y AGENTES. Art. 31.— OTROS FUNCIONARIOS.— El Consejo de Di. rectores podrá nombrar uno o más Sub-Administradores, Sub-Contralores, Contadores, Sub-Contadores, un Administrador, Sub-Administradores para cada una de las Sucursales autorizadas del Banco, así como otros funcionarios y mandatarios que, de tiempo en tiempo, el Consejo de Directores estimare necesarios o convenientes designar, en beneficio de los negocios del Banco. Las facultades y deberes de todos estos funcionarios serán señalados por el Consejo de Directores, o por su autorización. Art. 32.- PRESTAMOS A LOS DIRECTORES Y FUNCIONARIOS.- Ningún préstamo o anticipo de dinero (salvo el pago anticipado de los sueldos correspondientes a períodos de vacaciones) será hecho a ningún Director o funcionario del Banco sin la aprobación expresa del Consejo de Directores, con la constancia de tal aprobación formalmente expresada en las actas del Consejo de Directores. Art. 33.- DEPENDIENTES Y OTROS EMPLEADOS.-- El Consejo de Directores podrá nombrar de tiempo en tiempo los cajeros, tenedores de libros y demás dependientes, mandatarios y empleados que estime conveniente designar para realizar con prontitud y ordenadamente los negocios del Banco, y, fijar sus deberes. Sujeto a la autoridad superior del Consejo de Directores, el Administrador General deberá nombrar todos los referidos dependientes, mandatarios y empleados, fijar sus deberes y las condiciones de su empleo, fijar o modificar su remuneración de tiempo en tiempo, y suspender, o cuando fuere autorizado, despedir dichos empleados. Art. 34.- DURACION DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS, DEPENDIENTES Y EMPLEADOS.- Todos los funcionarios, dependientes, mandatarios y empleados nombrados por el Consejo de Directores o con autorización de dicho Consejo, permanecerán en sus cargos o empleos mientras no acuerde lo contrario el Consejo de Directores. CAPITULO V. SUCURSALES. Art. 35.- SUCURSALES EN GENERAL.- El Consejo de Directores podrá establecer, cerrar o de tiempo en tiempo cambiar el local de cualquier Sucursal establecida en el país o en el extranjero, y en el caso de clausura de una Sucursal, dispondrá lo necesario para la obtención de las obligaciones que posteriormente se venzan y que eran pagaderas en la Sucursal clausurada. Art. 36.— ADMINISTRACION DE SUCURSALES.—Los asuntos de cada Sucursal u oficina estarán bajo la supervisión y control del Administrador General del Banco, quien queda autorizado, con la aprobación del Consejo de Directores, para designar los Administradores o Sub-Administradores y demás funcionarios que estime necesarios, para llevar adelante los negocios de tales Sucursales. Estos funcionarios estarán sujetos siempre a las reglas y reglamentos que establezca el Consejo de Directores, dentro de sus atribuciones legales. El Administrador General, con la aprobación del Consejo de Directores, podrá también determinar que dichos poderes sean otorgados a favor de las personas que él estime necesario para el debido manejo de los negocios de las Sucursales y oficinas del Banco y podrá en cualquier tiempo revocar cualquier poder así otorgado. CAPITULO VI. DEL SELLO SOCIAL. Art 37.— FORMA DEL SELLO.— El sello social del Banco, previsto en la Ley Orgánica, será de la forma siguiente: gomígrafo, en forma circular, con el Escudo Nacional de la República Dominicana en el centro, rodeado de la siguiente inscripción: "BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA". Art. 38.— USO DEL SELLO.— El Secretario, o cualquier otro funcionario designado al efecto por el Consejo de Directores, tendrá la facultad de estampar el sello social del Banco a todo documento que requiera dicho sello, así como la de certificar la autenticidad del sello. Los documentos del Banco que estén sellados y certificados de tal modo, constituirán prueba prima facie de los hechos que en los mismos se relacionen, por lo que respecte al Banco. Dicho sello será estampado ya imprimiéndolo directamente sobre el documento que debe autentificar o ya sobre una hoja adherida al documento. CAPITULO VII. FONDO DE RETIRO, PENSIONES Y PAGO EN CASOS DE MUERTE. Art. 39.- FORMACION DEL FONDO DE RETIRO.- Tan pronto como sea posible después de su establecimiento, el Banco procurará la constitución de un Fondo de Registro para atender a las jubilaciones, pensiones, montepíos y demás medios de asistencia social para sus empleados. Este fondo se formará con un aporte de un 5% de sus sueldos hecho por los empleados, un 2% de esos mismos sueldos hecho por el Banco y un aporte anual extraordinario del Banco que equivalga a un 5% de sus utilidades. Mientras este Fondo de Retiro no cuente con un activo suficiente, el Consejo de Directores podrá establecer un sistema de pensiones para estimular el largo servicio de los empleados y como recompensa a los que dediquen los años productivos de su vida al servicio del Banco y que obtengan su retiro del mismo o que sean declarados en retiro por el mismo Banco, el Consejo de Directores podrá fijar las edades de retiro voluntario y obligatorio y podrá disponer una pensión, por el resto de su vida al empleado que se retire, sobre la base de un porcentaje del promedio de su sueldo anual por un determinado número de años inmediatamente anteriores a la fecha del retiro, por cada año de servicio en el Banco. En este cálculo podrán computarse los servicios prestados en el Banco cuando sus negocios estaban a cargo de The National City Bank of New York. Sin embargo, el monto máximo que se pague anualmente por este concepto, en ningún caso deberá exceder del sesenta por ciento (60%) del referido promedio de sueldo anual. No obstante esta disposición, los Directores del Banco, por acuerdo especial, podrán premiar servicios excepcionales con pagos anuales adicionales. Art. 40.- MUERTE DE PENSIONADOS.- El Consejo de Directores también podrá disponer el pago de un beneficio en favor de cualquier persona o personas que dependiere económicamente de un pensionado, a la muerte de éste, todo a juicio del Consejo de Directores. Este beneficio nunca podrá exceder del doble del monto de las sumas ya pagadas al pensionado hasta el momento de su muerte por concepto de pensión. Art. 41.- MUERTE DE EMPLEADOS NO PENSIONA- DOS.— El Consejo de Directores tendrá facultad para pagar beneficios a la persona o personas que, a juicio del Consejo de Directores, dependieren económicamente de un empleado que falleciese en actividad de servicio en el Banco, sin estar pensionado. Dicho beneficio, en estos casos, no excederá de la cantidad que resulte de las bases siguientes: Si la muerte ocurriere durante el. Se pagará una suma igual a los sueldos de: Primer año de servicio Dos meses Segundo " " " Cuatro " Tercer " " " Seis " Cuarto " " " Ocho " Quinto " " " Diez " Sexto " " " Doce " Séptimo " " " Catorce " Octavo " " " Dieciseis " Noveno " " " Dieciocho " Décimo " " " Veinte " Undécimo " " " Veintidos " Duodécimo " " " Veinticuatro " Las sumas pagaderas en virtud de la tabla que antecede serán abonadas, al juicio del Consejo de Directores, ya sea en un solo monto o en los plazos que el Consejo estime conveniente. Art. 42.— LOS PAGOS que el Banco haga en virtud de los dos artículos que anteceden tendrán el carácter de liberaciones y no de sumas adeudadas por el Banco a los pensionados y empleados fallecidos y en consecuencia su entrega a los beneficiados no se sujetará a las reglas de las leyes sucesorales. CAPITULO VIII. PRESTAMOS SOBRE BIENES INMUEBLES Art. 43.— INCUMPLIMIENTO.— Cuando un préstamo garantizado en todo o en parte con bienes inmuebles o con intereses en bienes inmuebles no sea pagado a su vencimiento, será deber del Administrador General informar al Consejo de Directores, con sus recomendaciones sobre lo que debe hacerse en cada caso. No será permitido que ningún préstamo garantizado con bienes inmuebles permanezca sin ser pagado por más de noventa días sin que se empiece el procedimiento de ejecución hipotecaria, salvo el consentimiento unánime del Consejo de Directores, el cual podrá decidir que el deudor disponga de un plazo de no más de ciento ochenta días, a contar del vencimiento, para cumplir su obligación, sin procedimiento de ejecución durante este plazo especial. Cuando los intereses sobre un préstamo con garantía inmobiliaria no hayan sido pagados por más de ciento ochenta días, pero sin incumplimiento en el pago de la deuda principal, el procedimiento de ejecución hipotecaria deberá comenzar inmediatamente, a menos que otra cosa disponga, por acuerdo unánime, el Consejo de Directores. Sin embargo, cuando la deuda esté a cargo de la sucesión de un deudor fallecido y la sucesión se encuentre activamente bajo administración y en proceso de liquidación, la iniciación de cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria estará sujeto a la decisión discrecional del Consejo de Directores. CAPITULO IX. DISPOSICIONES VARIAS. Art. 44.— AÑO FISCAL DEL BANCO.— El año fiscal del Banco será el año natural que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. Art. 45.— LIBROS DE CONTABILIDAD A BASE DE AL CONTADO.— Los libros del Banco, para los fines de la determinación de sus utilidades, se llevarán a base de al contado, y ninguna clase de utilidades será acreditada a la cuenta de entradas, sino cuando las utilidades se hayan cobrado en efectivo. Las acreencias por sumas principales e intereses acumulados y sin pagar, sean exigibles o susceptibles de cobro, podrán ser ulteriormente objeto de una reserva, a juicio del Consejo de Directores. Art. 46.— DEUDAS LEGALMENTE PERJUDICADAS.— Toda deuda a favor del Banco se clasificará como "Deuda legalmente perjudicada" cuando el monto principal se encuentre vencido y en mora por más de noventa días, o cuando los intereses estén vencidos y en mora por más de ciento ochenta días, a condición, sin embargo, de que ninguna deuda se clasifique como "Deuda legalmente perjudicada" mientras esté bien garantizada y su cobro se esté gestionando activamente. Art. 47.— UTILIDADES NETAS.— La expresión "Uti- lidades netas" significará todas las entradas recibidas en efectivo, menos los gastos autorizados y pagados, o que sean pagaderos, después de deducir la depreciación adecuada, el monto de todas las deudas legalmente perjudicadas o malas por otros conceptos, y todas las demás pérdidas determinadas y sujetas a las disposiciones de la Ley Orgánica. Ningún dividendo podrá ser pagado o declarado, excepto los que correspondan a las utilidades netas y después de deducir todas las partidas anteriormente especificadas. Art. 48.— OTORGAMIENTO DE INSTRUMENTOS.— Todos los cheques, mandatos de pago, giros, letras de cambio, pagarés, convenios, escrituras, hipotecas, documentos, enajenaciones, traspasos, certificaciones, declaraciones, recibos, exoneraciones, relevaciones, cancelaciones, transacciones, solicitudes, listas, cuentas, declaraciones bajo juramento, fianzas, garantías, poderes y otros instrumentos o documentos que impliquen el pago o transferencia de dinero u otra propiedad, serán firmados, otorgados, reconocidos, verificados, entregados o aceptados en representación del Banco por cualesquiera de los dos funcionarios siguientes, a menos que el Consejo de Directores disponga otra cosa, a saber: el Administrador General, cualquier Administrador de Sucursal, el Secretario, el Contralor del Banco, cualquier Sub-Administrador, cualquier Contador, o cualquier persona expresamente facultada para ello por el Consejo de Directores o por cualquiera de dichas personas y un Sub-Contador. Todo el resto de la correspondencia y de los documentos que no impliquen el pago o transferencia de dinero u otra propiedad, podrá ser firmado por uno cualquiera de los funcionarios ya indicados, dentro de sus atribuciones. Art. 49.— DE LOS ARCHIVOS Y ACTAS.— La copia oficial de la Ley Orgánica, los Estatutos, el juramento de los Directores, los nombramientos de todos los miembros de la Junta Consultiva y las actas de todas las Juntas del Consejo de Directores y de las sesiones de la Junta Consultiva y de todas las Comisiones reglamentarias del Consejo de Directores y de la Junta Consultiva serán inscritos en un Libro de Actas apropiado. Las actas de cada Junta y sesión serán firmadas por el Secretario u otro funcionario para ocupar el cargo de Secretario de la correspondiente Junta. Art. 50.— HORAS HABILES PARA NEGOCIOS.— La sede principal del Banco y las Sucursales estarán abiertas para efectuar negocios desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde de cada dia del ano, excepto los domingo y aquellos días o partes de dias legalmente feriados o que sean dias inhábiles para el trabajo, por fuerza de las costumbres. Las horas hábiles para efectuar negocios los sábados serán desde las diez de la mañana hasta la una de la tarde. Sin embargo, el Consejo de Directores, con la aprobación del Secretario de Estado del Tesoro, podrá fijar otras horas para el servicio del Banco, dentro de lo permitido por las leyes nacionales. Art. 51.- MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS.- Los presentes Estatutos no podrán ser modificados sino de acuerdo con las formalidades establecidas por la Ley Orgánica del Banco. LOS PRESENTES Estatutos han sido votados por el Consejo de Directores del Banco de Reservas de la República Dominicana, a los veinte y cinco días del mes de octubre del año de mil novecientos cuarenta y uno, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, y serán sometidos al Poder Ejecutivo de la Republica para su aprobación. (fdo.) Virgilio Alvarez Pina, Secretario de Estado del Tesoro y Comercio. Presidente del Banco de Reservas de la República Dominicana. (fdo.) Julio Ortega Frier, Secretario. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 25 días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y uno, año 98º de la independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo. M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona