Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1204.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso tercero del artículo 49 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Art. 1.- Las personas que, con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento Nº 1133, del 28 de julio de 1941, se dedicaban a la extracción o lavado de oro, no estarán sujetas al requisito de la obtención del permiso previsto en el referido Reglamento.
Art. 2.- La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo y las Sindicaturas Municipales deberán disponer frecuentes inspecciones en los sitios donde laboren las personas que se dediquen a la extracción o lavado de oro, con el fin de comprobar si los trabajos se realizan en condiciones no peligrosas para los trabajadores, y en caso contrario, podrán disponer la suspensión de esos trabajos, hasta que se compruebe que ofrecen condiciones de seguridad.
Art. 3.- En las zonas reservadas o sujetas a concesiones legalmente otorgadas la extracción de oro no podrá realizarse sino en las condiciones determinadas por el Gobierno o por los concesionarios.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y uno, año 93º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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