DECRETO del C. N. que prohibe a los notarios levantar actos de venta o enajenación de terrenos comuneros no mensurados y a los Directores de Registro registrarlos
Núm. 4772.--DECRETO del C. N. que prohibe a los notarios levantar actos de venta o enajenación de terrenos comuneros no mensurados y a los Directores de Registro registrarlos.-- G. O. Núm. 1800 del 29 de Junio 1907 y G. O. Núm. 1801 del 3 de Julio 1907.
EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República.
Por iniciativa del Poder Ejecutivo, previas las tres discusiones constitucionales y declarada la urgencia.
Considerando: que el estado de indivisión en que se encuentra la mayor parte de los terrenos de la República presta facilidades para la comisión de un sinnúmero de fraudes que es causa constante de discordias entre los condueños de terrenos comuneros;
Considerando: que ese estado de indivisión perjudica notablemente el desarrollo de la agricultura;
Considerando: que es deber del Estado procurar por los me-
dios á su alcance que cese ese estado de cosas para garantía de la propiedad y tranquilidad de los asociados,
DECRETA:
Art. 1º Se prohibe á los Notarios ó á quienes hagan sus veces, levantar actos de venta ó de enajenación de alguna porción de terreno en terrenos comuneros si no fueren previamente mensurados por agrimensores competentes con todos los requisitos de ley.
Art. 2º Los actos a que se refiere el artículo anterior serán levantados de conformidad con las indicaciones del plano correspondiente, debiendo expresar en hectáreas la cantidad de terreno objeto de la venta, de la promesa de la venta ó de la enajenación.
Art. 3º Se prohibe asimismo á los encargados del Registro Civil registrar convenios celebrados bajo firma privada, relativos á la venta, promesa de venta ó enajenación de alguna porción de terreno sin que le sea presentado el plano de dichos terrenos, levantado por agrimensor competente, de conformidad á los artículos anteriores.
Art. 4º El Notario ó quienes hagan sus veces ó el encargado del registro que infringieren las disposiciones del presente Decreto serán castigados por la primera vez con una multa de dos cientos pesos oro en favor del Fisco.
En caso de reincidencia serán castigados con el doble de la multa y con la suspensión del cargo.
Todo esto sin perjuicio á las demás responsabilidades á que hubiere lugar.
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio del Congreso á los 21 días del mes de Junio de 1907; año 64º de la Independencia y 44º de la Restauración.
El Presidente: Ramón O. Lovatón.—Los Secretarios: Joaquín E. Salazar.—Darío Mañón.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de
la República, á los 22 días del mes de Junio de 1907; año 64 de la Independencia y 44 de la Restauración.
El Presidente de la República: R. CACERES.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, interino:-Ml. Lamarche García.
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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona