Texto de la norma
Núm. 4847.—DECRETO del C. N. que crea el Liceo de Arte Musical.—G. O. 1902 del 20 de Junio 1908.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República.
DECRETA:
Art. 1º Se crea un Liceo de arte musical para toda la República con su asiento en la Capital.
Art. 2º El Liceo Musical estará bajo la supervigilancia y control directo del Ministro de Instrucción Pública.
Art. 3º El Liceo Musical constará del personal siguiente: un director-profesor, un sub-director-profesor y los profesores adjuntos que fije el presupuesto. De entre estos últimos se nombrará un Secretario, un Bibliotecario y un Tesorero.
Art. 4º Los profesores del Liceo Musical serán nombrados y revocados por el Presidente de la República, á propuesta del Ministro de Instrucción Pública.
Art. 5º El Liceo Musical es un establecimiento público con todos los derechos de la personalidad jurídica.
Sus rentas son como sigue:
1º Una subvención anual del Estado, que no bajará de tres mil pesos.
2º Las subvenciones voluntarias de los Ayuntamientos, de ls corporaciones y de los particulares.
3º El producto de las donaciones y legados.
4 Los demás ingresos que determinen las leyes y reglamentos.
Art. 6 El Director, el sub-director y los profesores adjuntos formarán la Comisión Administrativa del Liceo.
Art. 7 Con la suma de los ingresos á que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, formulará anualmente la Comisión Administrativa del Presupuesto del Liceo que no será válido sino después de aprobado por el Presidente de la República.
Art. 8 Las materias de enseñanza del Liceo Musical serán determinadas por el Reglamento dictado por su Director, propuesto por el Ministro de Instrucción Pública y expedido por el Presidente de la República.
Art. 9 El Liceo Musical admitirá alumnos de ambos sexos, desde nueve años, excepto en las clases de canto para las cuales se requiere como mínimum la edad de doce años para las mujeres y de diez y seis para los hombres.
Art. 10. El presente decreto deroga toda otra ley, decreto ó disposición que le sea contrario, y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en la sala de sesiones del Palacio del Congreso Nacional, á los 30 días del mes de Mayo de 1908; año 65 de la Independencia y 45 de la Restauración.
El Presidente: A. Arredondo Miura.--Los Secretarios:--Octavio Beras.--A. Acevedo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los dos días del mes de Junio de 1908; año 65 de la Independencia y 45 de la Restauración.
El Presidente de la República,
R. CACERES.
Refrendado: El Secretario de Estado en los Despachos de Justicia é Instrucción Pública: Aug. Franco Bidó.
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