Texto de la norma
Núm. 4839.-DECRETO del C. N. que reforma la ley del Juro Médico.-G. O. Núm. 1899 del 9 de Junio 1908.
EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República.
DECRETA:
Art. único: Se reforma el artículo 31 de la vigente Ley de Juro Médico del modo siguiente:
Art. 31. El Consejo Superior Directivo queda facultado á expedir, cuando lo juzgue conveniente, autorizaciones para el ejercicio de las profesiones de médico, de farmacéutico ó de dentista á los individuos que, por más de cinco años consecutivos, hayan ejercido en las ciudades en las cuales no hubiere titulares establecidos, previos certificados autorizados por el Ayuntamiento y por la Delegación Provincial respectivos, que recomienden la buena conducta de los aspirantes y que justifiquen que hayan ejercido una de esas profesiones durante el mencionado tiempo.
§ Tan pronto como se establezca un titular en las comunes donde ejerza un autorizado, quedará suspendida, por este solo hecho, la autorización que se haya concedido á éste.
§§ Los individuos autorizados en virtud de este artículo para el ejercicio de la medicina, no podrán en ningún caso practicar operaciones quirúrgicas, debiendo, cuando fuesen necesarias éstas, solicitar los servicios de un facultativo legalmente autorizado.
El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en el Palacio del Congreso Nacional, á los 16 días del mes de Marzo de 1908; año 65 de la Independencia y 45 de la Restauración.
El Vice-presidente del Congreso en funciones de Presidente:—Octavio Beras.—Los Secretarios:—M. M. Sanabia.—A. Acevedo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 días del mes de Junio de 1908; año 65 de la Independencia y 45 de la Restauración.
El Presidente de la República:
R. CACERES.
Refrendado:—El Ministro de lo Interior y Policía:—Ml. Lamarche García.
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