Texto de la norma
Decreto No 1321, sobre retención parcial del producido de bienes pertenecientes a extranjeros que estén fuera del país.- G. O. No 5958, del 14 de Agosto de 1943.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1321.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3o., de la Constitución y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley sobre Medidas de Emergencia, No. 16, del 23 de junio de 1942;
CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno dictar todas las medidas que se requieran para la protección de la economía nacional en los actuales momentos anormales, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Mientras dure el actual estado de guerra, los ex-
tranjeros que se encuentren fuera del país y que tengan en el territorio nacional bienes arrendados o colocados en cualquier otra forma productiva, no podrán recibir sino el treinta por ciento de los arrendamientos o del producido periódico de dichos bienes, debiendo depositarse el restante setenta por ciento en el Banco Depositario del Gobierno, a nombre de dichos extranjeros, hasta nueva disposición.
Art. 2.— La misma regla regirá respecto del producido de cualquier operación que los extranjeros especificados en el artículo 1º realicen con sus bienes situados en el país.
Art. 3.—No se podrá disponer válidamente de los depósitos hechos de acuerdo con los artículos 1 y 2 de este Decreto sino para nuevas inversiones en el país o para fines útiles a la economía nacional, todo, a juicio del Poder Ejecutivo.
Art. 4.— Será obligación de los representantes o apoderados de los extranjeros a que este Decreto se refiere, o a falta de éstos, de los inquilinos o arrendatarios de los bienes, rendir al Secretario de Estado del Tesoro, dentro de los cinco días de publicado el presente Decreto, un informe sobre los bienes representados, alquilados o arrendados, con indicación de los alquileres o arrendamientos que se paguen por dichos bienes.
Art. 5.— Los representantes o apoderados de los extranjeros ya indicados, o a falta de éstos los mismos arrendatario o inquilinos de los bienes, en el caso del artículo 1, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Art. 6.— Toda violación del presente Decreto se castigará con las penas previstas en la Ley sobre Medidas de Emergencia Nº 16, del 23 de junio de 1942.
Art. 7.— El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio dictará todas las disposiciones pertinentes para el cumplimiento del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y tres, años 100º de la Independencia, 80º de la Restauración y 14º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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