Texto de la norma
Núm. 4656.-DECRETO del C. N. que establece un impuesto a los billetes de loterías extranjeras.-G. O. Núm. 1678 del 18 de Abril 1906.
EL CONGRESO NACIONAL.
En Nombre de la República.
DECRETA:
Art. 1º Los billetes de Loterías Extranjeras que se introduzcan en el país pagarán un impuesto de 10% sobre su valor nominal.
Art. 2º Para el cobro de este impuesto sobre los billetes cuyo valor esté determinado en monedas extranjeras, se calculará, invariablemente, la libra esterlina por cinco pesos oro americano: el franco por veinte centavos; el marco por veinticinco centavos y la peseta española por diez y seis centavos.
Art. 3º Sólo las personas que paguen patente especial para el negocio de billetes de loterías extranjeras tienen el derecho de importarlos, y están obligadas á sellarlos con su nombre, detrás de cada fracción de billete, antes de lanzarlos al expendio.
Art. 4º Las personas que fueren sorprendidas vendiendo billetes sin el sello de un apantentado, serán sometidas á la Alcaldía de la Común, donde, oidas las partes interesadas, constatado el hecho, se pronunciará el comiso de los billetes.
§ La venta de los billetes comisados se efectuará al mejor postor por ministerio de Alguacil de la Alcaldía; y en caso que no haya licitadores, ó por cualquiera otra circunstancia, llegada la víspera de la fecha fijada para el sorteo, se sellarán y entregarán á la Tesorería Municipal á beneficio del Ayuntamiento de la Común, deducción hecha del 50% de los billetes que corresponden al denunciante.
§§ La cantidad de billetes comisados y sus respectivos números, serán publicados por edicto ó en un periódico de la localidad si lo hubiere.
Art. 5º El producto de la venta de los billetes confiscados se dividirá en dos partes iguales: una pertenecerá al que hubiere denunciado el hecho y la otra ingresará en la caja municipal.
Art. 6º Todo bulto que contenga billetes de lotería, sea que se introduzca por el correo, por la aduana, ó de cualquier otro modo, deberá tener marcada, en lugar visible, la palabra Billetes, y será enviado, sin pérdida de tiempo, á la Administración de Hacienda, la que le librará el recibo correspondiente á la oficina que haga la entrega.
Art. 7º Los interesados se presentarán á la Administración
de Hacienda, á fin de que, en su presencia, sean abiertos los paquetes y contados los billetes que contengan.
Art. 8º Para el cobro del impuesto establecido en el artículo 1º, se fijará al respaldo de cada billete un valor en estampillas igual al 10% de su valor nominal, procurando que cada fracción de billete contenga el valor proporcional que le corresponda en estampillas, las cuales serán inutilizadas, allí mismo, con el sello de la Administración.
Art. 9º El impuesto se ha de pagar aunque el dueño decida reexportar los billetes antes ó después de haberse abierto el paquete.
Art. 10. Los billetes que vengan en bultos que no traigan marcada la palabra Billtes, como lo establece el artículo 6º, serán confiscados y vendidos; y lo que produzcan se dividirá: la mitad á favor del fisco y la otra mitad á favor del que hubiere sorprendido ó denunciado el hecho.
Art. 11. También serán confiscados, vendidos y repartidos en la forma que expresa el artículo anterior, los billetes que se sorprendan sin sus estampillas correspondientes, según lo establece el artículo 8º.
§ La venta de los billetes confiscados se efectuará al mejor postor, por ministerio de alguacil de la Alcaldía; y en caso de que, por no haber licitadores ó por cualquiera otra circunstancia, llegare la víspera de la fecha fijada para el sorteo se entregará al denunciante la mitad de los billetes y la otra mitad se pondrá bajo una cubierta sellada con el sello de la Alcaldía y se depositará en la Administración de Hacienda por cuenta del fisco, llenándose en todas sus partes las prescripciones del segundo párrafo del artículo 4º.
Art. 12. A los reincidentes se les aplicará, además, una multa igual al doble del valor de los billetes sorprendidos en contravención.
Art. 13. Los Administradores de Correos harán que los destinatarios abran, en su presencia, conforme lo establece la ley de Correos, los pliegos ó paquetes que le hayan sido denunciados, ó que ellos sospechen que pueden contener billetes; y en caso de que así resultare, los hará enviar al Alcalde, en seguida, para que este funcionario proceda en la forma establecida por el artículo 10.
Art. 14. Las penas establecidas por los artículos 5 y 13 no serán aplicables á los bultos que lleguen á la República antes de 30 días á partir de la promulgación de la presente Ley.
Art. 15. Los Administradores de Hacienda llevarán nota exacta de todas las partidas de billetes que se introduzcan por sus respectivas localidades, para enviar mensualmente un estado á la Contaduría General de Hacienda.
Art. 16. Los que fueren sorprendidos introduciendo billetes de contrabando, serán castigados, con una multa igual al duplo de los derechos y la confiscación de los billetes, que serán vendidos en la forma establecida por esta Ley.
Art. 17. Esta ley deroga toda otra ley ó disposición que le sea contraria, y será enviada al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en el Palacio del Congreso á los 21 días del mes de Marzo de 1906; año 63º de la Independencia y 43º de la Restauración.
El Presidente: Ramón O. Lovatón. Los Secretarios: M. M. Sanabia. A. Arredondo Miura.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 17 días del mes de Abril de 1906; año 63 de la Independencia y 43 de la Restauración.
El Presidente de la República, R. CACERES.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio: Federico Velázquez H.
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