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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1201

QUE CREA E INTEGRA EN CADA PROVINCIA DE LA REPUBLICA UNA JUNTA PROVINCIAL DE ALIMENTOS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
14 jun de 1943fecha
Comisión u organismotipo
G. O. 5933Gaceta Oficial del 18 jun de 1943
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto No 1201 que crea e integra en cada Provincia de la República una Junta Provincial de Alimentos.- G. O. No 5933, del 18 de Junio de 1943. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 1201. En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 de la Constitución y en uso de los poderes que estoy investido por la Ley No 16, del 23 de junio de 1942, sobre Medidas de Emergencia, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.- Se crea en cada Provincia una Junta Provincial de Alimentos, que estará integrada por el Síndico de la Común cabecera, quien la presidirá, el Oficial Comandante del Puesto del Ejército, el Presidente de la Junta Provincial del Partido Dominicano, el Presidente de la Junta Protectora de la Agricultura y el Presidente de la Cámara de Comercio, Industria, Agricultura y Trabajo, si la hubiere en la Provincia. Art. 2.- La misión de las Juntas Provinciales de Alimentos será la de recomendar al Control de Precios de Artículos de Primera Necesidad establecido en la Capital de la República, los precios que deben regir en las respectivas Provincias o en las Comunes integrantes de éstas, para los artículos de primera necesidad. Art. 3.- Las Juntas Provinciales de Alimentos podrán dictar, en los casos de urgencia, las medidas que consideren pertinentes para fijar los precios de los artículos de primera necesidad no previstos en anteriores tarifas, a reserva de la aprobación del Control de Precios de Artículos de Primera Necesidad. Art. 4.- Los precios de los artículos de primera necesidad en el Distrito de Santo Domingo serán fijados directamente por el Control ya establecido, y del cual dependerán las Juntas previstas por el presente Decreto. Art. 5.- La violación de las tarifas dictadas por las Juntas Provinciales de Alimentos con la aprobación del Control central, así como de los tipos provisionales de precios fijados por las Juntas en los casos de urgencia indicados en el artículo 3 de este Decreto, se castigará con las penas previstas en la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942. Art. 6.- Mientras dure el presente estado de guerra, queda suspendido el Decreto Nº 1415, del 23 de octubre de 1939, así como todo lo que se relacione con el organismo permanente denominado Comisión Nacional de Alimentos. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y tres, años 100º de la Independencia, 80º de la Restauración y 14º de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona