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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1093

QUE REGLAMENTA LA IMPORTANCION DE ARTICULOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
4 sept de 1943fecha
Otrostipo
G. O. 5900Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 1093. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha resuelto controlar, sin excepciones, las exportaciones de todos los artículos de producción norteamericana, sin perjuicio del control sobre los embarques de los mismos, ya establecido; y que, en consecuencia, es procedente dictar medidas de emergencia que tengan en cuenta esta nueva situación, facilitando la actividad de nuestro comercio importador; En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942, sobre Medidas de Emergencia, dicto el siguiente D E C R E T O : Art. 1.— Las personas que deseen importar artículos de los Estados Unidos de América, de cualquier naturaleza deberán proveerse de un permiso de importación, que se denominará "Recomendación para importar". Art. 2.- Los permisos o recomendaciones para importar previstos en el artículo anterior serán otorgados y distribuídos por la Secretaría General del Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones. Los importadores, de acuerdo con la Ley de Impuestos sobre Documentos, suministrarán un sello de Rentas Internas del valor de $4.00, para ser aplicado a la copia del documento en cuestión que sea retenido para el archivo del Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones. Art. 3.- En caso de inconformidad de los importadores en relación con el otorgamiento y distribución de las recomendaciones para importar por la Secretaría General del Comité, podrán recurrir a éste exponiendo sus alegatos, para que el Comité decida finalmente sobre el caso, debiendo atenerse la Secretaría General a la decisión del Comité que intervenga. Las solicitudes y las decisiones se ajustarán a las disposiciones de la Ley de Impuestos sobre Documentos. Art. 4.- A fin de que las actuaciones de la Secretaría General del Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones respondan a los propósitos de coordinación de la importación que persigue el presente Decreto, será atribución y deber de dicha oficina, asesorándose para ello con el Comité de Control: a) Tomar constancia del tonelaje de importación que podrá recibir el país cada mes desde los Estados Unidos de América; b) Ajustar a ese tonelaje el conjunto de recomendaciones para importar que otorgue y distribuya cada mes; c) Distribuir las recomendaciones para importar de modo que cubran, hasta el máximun posible, las necesidades de la importación; d) Dar preferencia, en esa distribución, a los artículos más esenciales para el país; e) Dar preferencia, para el otorgamiento de las recomendaciones para importar en cada ramo determinado de artículo los, a los importadores más importantes y reconocidos, desde antes de la guerra, en los respectivos ramos, pero sin que esa preferencia pueda abarcar a menos de tres importadores distintos, en cada ramo de artículos. f) Cuando se trate de industriales importadores de artículos para sus propias industrias, se podrá acordar una preferencia incondicional, pero evitándose pedidos que tiendan a constituir existencias exageradas, inconciliables con la restricción del transporte marítimo. Párrafo.- No se concederán recomendaciones para importar a los importadores que a juicio del Poder Ejecutivo comunicado al Comité, vendan los artículos importados a un precio excesivo en comparación con los precios y gastos de la importación o se hagan culpables de maniobras especulativas contrarias al interés público. Art. 5.- En relación con la importación de artículos, los importadores no requerirán otros permisos o recomendaciones para importar que aquellos cuyo otorgamiento y distribución se prevé en el presente Decreto, salvo los artículos sujetos a reglamentación de entrada al país, por virtud de leyes especiales. Art. 6.- Será necesario un permiso de la Secretaría General del Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones para exportar o reexportar todo artículo importado o todo artículo en cuya composición o estructura entren artículos importados, salvo el caso de que la autorización para exportar o reexportar determinados artículos dependa de otro funcionario u organismo establecido especialmente para este fin. Art. 7.- El Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones estará, ex oficio, integrado por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá; el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio y el Secretario de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo. En caso de impedimento o exceso de ocupaciones de estos funcionarios, cada uno de ellos podrá hacerse representar en el Comité por los Subsecretarios de Estado respectivos, de más antiguo nombramiento, presidiendo el Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 8.- Las funciones del Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones consistirá en trazar las normas generales de trabajo de la Secretaría General; en supervigilar y fiscalizar dichos trabajos, en asesorar a la Secretaría General, en todo lo relativo a sus trabajos y atribuciones; y en decidir en forma final, toda reclamación de los importadores relacionados con las actuaciones y disposiciones de la Secretaría General, segun antes se ha establecido. Art. 9.- La Secretaría General del Comité de Control establecerá todos los registros y formularios necesarias para la ejecución del presente Decreto. Art. 10.- Los importadores que, con intención fraudulenta, realicen actos contrarios a los propósitos del presente Decreto, incurrirán en las sanciones establecidas en la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942, sobre Medidas de Emergencia. Art. 11.- El presente Decreto modifica, en cuanto sea preciso, toda otra disposición anterior que le sea contraria, relativa a las atribuciones y a la composición del Comité de Control sobre Importaciones y Exportaciones. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y tres, años 100º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona