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Texto de la norma
VISTO el artículo 4 de la Ley Nº 51, de fecha 23 de diciembre del año 1938, he dictado el siguiente
DECRETO:
UNICO.- Conceder, como por el presente concedo, permiso válido por un año a partir de la fecha a la Compañía Azucarera Dominicana, para que pueda emplear en su empresa braceros extranjeros hasta la proporción de un setenta por ciento, o sea un cuarenta por ciento en exceso del límite autorizado por la ley en tales casos.
Párrafo.- Los braceros traídos del extranjero deberán ser repatriados por la vía marítima tan pronto dejen de ser utilizados por dicho Ingenio.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y tres, años 100º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Decreto Nº 1087, que concede permiso a la Compañía Azucarera Bergantín, C. por A., para utilizar braceros extranjeros.- G. O. Nº 5897-bis, del 8 de Abril de 1943.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1087.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución de la República;
VISTA la instancia elevada por la Compañía Azucarera Bergantín, C. por A., en fecha 24 de marzo de 1943, por mediación de la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo, por la cual dicha empresa solicita que se le autorice a utilizar braceros extranjeros en los trabajos correspondientes a la zafra de 1943, hasta la proporción de un setenta por ciento, o sea un cuarenta por ciento en exceso del límite autorizado por la ley en tales casos;
VISTO el artículo 4 de la Ley Nº 51, de fecha 23 de diciembre del año 1938, he dictado el siguiente
D E C R E T O :
UNICO.— Conceder, como por el presente concedo, permiso válido por un año a partir de la fecha a la Compañía Azucarera Bergantín, C. por A., para que pueda emplear en su empresa braceros extranjeros hasta la proporción de un setenta por ciento, o sea un cuarenta por ciento en exceso del límite autorizado por la ley en tales casos.
Párrafo.— Los braceros traídos del extranjero deberán ser repatriados por la vía marítima tan pronto dejen de ser utilizados por dicho Ingenio.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y tres, años 100º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Decreto Nº 1088 que integra la Comisión Marítima Nacional.— G. O. Nº 5898, del 9 de Abril de 1943.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1088.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 5º del artículo 49 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
UNICO.— La Comisión Marítima Nacional, establecida por Decreto Nº 1079, del 2 de abril en curso, quedará integrada de' siguiente modo: Coronel C. A. McLaughlin, Presidente; Ramón Martínez, Vice-Presidente; Manuel Cocco Jr., Mario de Moya y Juan R. Santoni, Vocales.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de
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