Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 1400.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el inciso 3° del artículo 49 de la Constitución de la República;
Visto el artículo 18 de la Ley N° 85, de fecha 4 de febrero de 1931, modificado por la Ley N° 34, del 5 de diciembre de 1938,
He dictado el siguiente DECRETO:
Art. 1.- Durante el año 1942 los períodos de veda serán los que se indican a continuación:
ESPECIES EPOCA DE VEDA
Buby y especies afines (Familia Sulidae).........del 1 de marzo al 30 de noviembre.
Garzas de todas clases...PERMANENTE.
Jutía y Solenodonte......PERMANENTE
Codorniz y Perdiz........PERMANENTE
Garalletas y Gallinazas...del 1 de febrero al 30 de noviembre.
Palomas de todas clases...del 1 de febrero al 31 de agosto.
Patos y Yaguazas........del 1 de abril al 30 de noviembre.
Tórtolas o Rolones y Rolitas....................del 1 de febrero al 30 de septiembre.
Aves acuáticas y de ribera no especificadas......del 1 de marzo al 30 de noviembre.
Las demás aves y mamíferos....................del 1 de febrero al 30 de octubre.
Art. 2.- En los arrozales y maizales se podrán cazar con escopeta y con trampas, aún en épocas de veda, la yaguaza, la tórtola o rolón y la rolita, siempre que se compruebe que estén causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.- También se permite la caza durante todo el año
de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidos en la relación número cuatro del apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, y lechuzas.
Art. 4.— No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidos en las relaciones números uno y dos del apéndice de la Ley Nº 85 de fecha 4 de febrero de 1931; la caza de las aves canoras o de ornato comprendidas en la relación número tres de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Art. 5.— Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno desde el día primero de marzo hasta el treintiuno de agosto.
Art. 6.— Quedan prohibidas la caza y la captura de toda clase de palomas y tórtolas o rolones en cualquier época del año en los lugares denominados Manglar, perteneciente a la Común de Villa Julia Molina; Los Yayales y Las Ciénagas del Gran Estero, pertenecientes a la Común de Matanzas; la sección de Sabaneta de Yásica y los Manglares de Sosúa, pertenecientes a la Común de Puerto Plata; las Ciénagas del Griego, en Monte Cristi; en las islas, islotes y cayos adyacentes; y en la zona perteneciente a la Común de Higüey comprendida entre la desembocadura del río Yuma, limitada al Sur por el Mar Caribe y al Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7.— Queda prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos y pichones de los mamíferos, reptiles y aves silvestres beneficiosos, así como la venta y transporte de los mismos.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 29 días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y uno, año 98º de la Independencia, 79º de la Restauración y 12º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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