Texto de la norma
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, el día veintiuno del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y ocho, año 95º de la Independencia y 76º de la Restauración.
El Presidente,
Porfirio Herrera.
Los Secretarios:
Manuel A. Amiama.
A. R. Nanita.
JACINTO B. PEYNADO,
Presidente de la República Dominicana.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo treintisiete de la Constitución del Estado,
Promulgo la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADO en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los veinte y siete días del mes de septiembre del año mil novecientos treintiocho.
JACINTO B. PEYNADO.
Modificación del artículo 11 de la ley número 1365.— G. O. No. 5224,
del 28 de Septiembre de 1938.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 8.
Artículo UNICO:— El artículo 11 de la ley número 1365,
de fecha 23 de agosto de 1937, queda modificado del modo siguiente:
“Art. 11.— Cada productor de azúcar está obligado a regular su producción y exportación de tal modo que el 15 de enero de cada año, a partir del 1941, la totalidad de sus existencias, excluída la cantidad destinada al consumo interno, no sea menor del diez por ciento (10%) de la cuota de exportación que le haya sido asignada por decreto del Poder Ejecutivo.
PARRAFO.— Los productores de azúcar, considerados en conjunto, están obligados a regular su producción y exportación de tal modo que la totalidad de sus existencias, excluída la
cantidad destinada al consumo interno, no sea mayor el 15 de enero de cada año del veinticinco por ciento (25%) de la producción de la República durante el año anterior".
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, R. D., a los quince días del mes de septiembre del año mil novecientos treintiocho, año 95º de la Independencia y 76º de la Restauración.
El Presidente,
A. Pellerano Sardá.
Los Secretarios:
Luis Sánchez A.
A. Font Bernard.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de setiembre del año mil novecientos treinta y ocho, año 95º de la Independencia y 76º de la Restauración.
El Presidente.
Porfirio Herrera.
Los Secretarios:
Manuel A. Amiama.
A. R. Nanita.
JACINTO B. PEYNADO,
Presidente de la República Dominicana.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo treintisiete de la Constitución del Estado,
PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADO en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los veinte y siete días del mes de septiembre del año mil novecientos treintiocho.
JACINTO B. PEYNADO.
Igualdad de derechos estatutarios a los dominicanos y extranjeros para que las asociaciones puedan obtener su incorporación.— G. O. No. 5226, del 5 de Octubre de 1938.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.