Texto de la norma
Decreto Nº 1005 que dispone la emisión de $500.000.00 en Bonos del Centenario de la República.— G. O. Nº 5875, del 23 de Febrero de 1943.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1005.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución;
VISTAS las disposiciones contenidas en la Ley Nº 196, del 19 de febrero de 1943,
D E C R E T O :
Art. 1.— Se dispone, por el presente, la emisión de
$ 600.000.00 en Bonos del Centenario de la República, sujetos a las estipulaciones de la Ley Nº 196, del 19 de febrero de 1943, los cuales devengarán un interés anual de 5 por ciento, serán amortizados por sorteos anuales a partir del 1º de enero de 1945 y serán vencederos en el año 1950.
Art. 2.— La emisión que se dispone por el presente decreto se hará en la siguiente proporción:
$ 300.000.00 en Bonos de $ 1.000.00 marcados con la letra M y numerados del 1 al 300.
$ 200.000.00 en Bonos de $ 500.00, marcados con la letra D y numerados del 1 al 400.
$ 100.000.00 en Bonos de $ 100.00, marcados con la letra C y numerados del 1 al 1000.
Art. 3.— Los Bonos cuya emisión se dispone por el presente decreto llevarán la fecha 1º de marzo de 1943, desde la cual comenzará su negociación, y tendrán adheridos, cada uno, dieciséis cupones, separables de los Bonos sin menoscabo de éstos, uno para el cobro de los primeros intereses del período marzo-junio de 1943, y los quince restantes para el cobro de los intereses en los períodos julio-diciembre de 1943 y enero-junio y julio-diciembre de los años 1944 a 1950, ambos inclusive.
Art. 4.— Se aprueban por el presente, el formato y contenido facial preparados por el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, para los Bonos cuya emisión se dispone, y para los cupones, proveyéndose que al dorso de los Bonos se reproduzca, en caracteres pequeños, el texto de la Ley Nº 196, del 19 de febrero de 1943.
Art. 5.— Mientras se imprimen los Bonos definitivos, lo cual deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan al presente decreto, el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio hará imprimir Certificados Provisionales de los Bonos, los cuales tendrán las mismas menciones del modelo para los Bonos definitivos, excepto los cupones, e impresa en caracteres visibles la indicación siguiente: "Certificado Provisional canjeable a presentación al Tesorero Nacional por un Bono definitivo, provisto de cupones para el cobro de intereses". Dichos Certificados Provisionales serán canjeados en la Tesorería Nacional por los Bonos definitivos, tan pronto como éstos sean im-
presos. Los Certificados Provisionales llevarán, en forma autógrafa, las firmas de los mismos funcionarios que deben suscribir los Bonos definitivos de acuerdo con la ley.
Art. 6.- La impresión y conteo, tanto de los Bonos definitivos con sus cupones, como de los Certificados Provisionales de los Bonos, se efectuará con los mismos requisitos de control y supervigilancia establecidos para la impresión de valores públicos. Una vez efectuado el conteo, los Bonos y los Certificados serán recibidos y depositados por el Tesorero Nacional, en calidad de valores públicos.
Art. 7.- La negociación de los Certificados Provisionales de los Bonos, su canje por los Bonos definitivos y la negociación de los Bonos definitivos estarán a cargo del Tesorero Nacional, de acuerdo con las instrucciones del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio.
Art. 8.- El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio dispondrá que sean establecidos, de acuerdo con la ley y por las oficinas correspondientes, todos los registros y sistemas de contabilidad necesarios en relación con la emisión, y servicio de amortización e intereses de los Bonos cuya emisión y negociación se dispone por el presente decreto, en ejecución de la Ley Nº 196, del 19 de febrero de 1943.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de febrero del año mil novecientos cuarenta y tres, años 99º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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