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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 951

que pone bajo el control del Gobierno todo buque mercante de matrícula nacional de más de 20 toneladas de registro

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
30 ene de 1943fecha
Designacióntipo
G. O. 5863Gaceta Oficial del 30 ene de 1943
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto No 951 que pone bajo el control del Gobierno todo buque mercante de matrícula nacional de más de 20 toneladas de registro. G. O. No 5833, del 30 de Enero de 1943. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 951. CONSIDERANDO: Que actualmente las contingencias de la guerra en que está empeñada la República han creado serias dificultades que apremian cada vez más, respecto de la transportación de frutos y productos, las cuales hacen indispensable establecer rápidamente un sistema mediante el cual la Marina Mercante Nacional supla la actual deficiencia de los otros medios de transporte; En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución, y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942, D E C R E T O : Art. 1.— A partir de la publicación del presente decreto, todos los buques mercantes de más de veinte toneladas de registro, de matrícula nacional, se declaran bajo el control del Gobierno, y serán operados y administrados por un oganismo compuesto de un Presidente y cuatro vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo, que se denominará Comisión Marítima Nacional, la cual funcionará bajo la jurisdicción del Secretario de Estado de Guerra y Marina. Art. 2.— La Comisión Marítima Nacional tendrá facultad para fijar los itinerarios y movimiento de los buques; para designar representantes en todos los puertos de la República; para tomar pólizas de seguros en beneficio de los buques; para nombrar y despedir sus capitanes, patrones y tripulantes y fijar sus salarios; y en general, para realizar todas las gestiones oficiales o comerciales relacionadas con dichos buques; pero, expresamente, se dispone que no podrá enajenar los buques sin previo mandato de los respectivos propietarios. Art. 3.— El Presidente de la Comisión Marítima Nacional tendrá la representación de la misma, para todos los fines del presente decreto. Art. 4.— La Comisión Marítima Nacional, así como sus representantes en cada puerto gozarán de franquicia postal y telegráfica. Art. 5.— La Comisión Marítima Nacional llevará la contabilidad relativa a la administración de los buques y recibirá y pagará todos los fondos relacionados con dicha administración. Después de deducir los gastos de operación y conservación y todos los demás gastos legales en que se incurra en relación con los buques, depositará los fondos restantes a su nombre en una cuenta bancaria especial, fondos que se destinarán a pagar a cada propietario de buque, de tiempo en tiempo, una retribución proporcional al valor, porte y servicios del buque de que se trate. En caso de inconformidad de un propietario sobre la retribución que se le atribuya, podrá apelar al Secretario de Estado. tado de Guerra y Marina, quien dispondrá lo que sea pertinente acerca de dicha reclamación. Art. 6.- Quedan derogadas todas las atribuciones de la Comisión Nacional de Transporte y Control del Petróleo en cuanto se refieran a la marina mercante nacional. Sin embargo, la Comisión Marítima Nacional podrá convocar a la Comisión Nacional de Transporte y Control del Petróleo, a fin de coordinar los medios de transporte marítimo con los medios de tansporte terrestre. Estas reuniones podrán ser también convocadas por el Secretario de Estado de Guerra y Marina, cuando lo crea pertinente. Art. 7.- El Secretario de Estado de Guerra y Marina con la cooperación de todas las autoridades civiles y militares de la República, queda encargado de la ejecución del presente decreto. Art. 8.- Los propietarios de buques, capitanes, patrones y tripulantes que desacaten las órdenes que, en ejercicio de sus atribuciones, dictare la Comisión Marítima Nacional, incurrirán en las penas previstas por la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 30 días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y tres, años 99º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona