Texto de la norma
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 970.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República,
DECRETO:
Art. 1.- Se crea una Comisión para el control de los vehículos propiedad del Estado, la cual estará integrada por el Director del Presupuesto, el Oficial Suministrador del Gobierno y el Inspector General de Bienes Nacionales.
Art. 2.- La Comisión tendrá su asiento en la oficina del Director del Presupuesto, quien dirigirá sus trabajos y autorizará con su firma su correspondencia y sus informes.
Art. 3.- Será misión de la Comisión creada por el presente Decreto:
a) Levantar y tener al día el inventario de todos los vehículos propiedad del Estado, con indicación de la fecha de adquisición, precio de adquisición de cada vehículo, nombre de la casa vendedora y cualquier otro detalle que considere de utilidad;
b) Constatar de tiempo en tiempo las condiciones en que se encuentre cada vehículo, investigando los gastos mensuales que ocasione su utilización y funcionamiento y el uso que se diere a cada vehículo.
Art. 4.- Para realizar sus investigaciones, la Comisión queda facultada para requerir de las oficinas públicas y las casas vendedoras de vehículos todos los informes adecuados, así como para examinar los vehículos e interrogar a sus motoristas y reparadores. La Comisión podrá hacerse asistir de mecánicos competentes, por ella designados, para completar, desde el punto de vista técnico, el estudio de cada caso.
Art. 5.- La Comisión, por sí misma, no podrá tomar ninguna medida sobre los vehículos sujetos al control previsto en este Decreto. En el caso de que, como resultado de sus inves-
tigaciones, considere que existen anormalidades que corregir, o que hay posibilidades de economías en el uso de los vehículos, hará sus recomendaciones al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado de la Presidencia.
Art. 6.- La Comisión rendirá al Poder Ejecutivo, por la misma vía indicada en el artículo anterior, todos los informes y dictámenes que les sean solicitados.
Art. 7.- Ningún departamento del Gobierno ni ningún funcionario podrán adquirir vehículos nuevos sino después de un informe favorable de la Comisión que el presente Decreto establece, y siempre que este informe sea aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 8.- Para que un vehículo pueda ser retirado del servicio a que esté asignado, sea para ser sustituido por uno nuevo o no, será igualmente indispensable un previo informe favorable a tal propósito de parte de la Comisión.
Art. 9.- Un previo informe favorable de la Comisión será igualmente necesario para efectuar la redistribución del equipo de transporte de cualquier oficina o departamento del Gobierno, aconsejable para fines de economía.
Art. 10.- En los casos en que, para cumplir sus deberes, la Comisión necesite examinar de vista las condiciones de un vehículo, podrá hacerlo en cualquier tiempo, pero siempre en forma que no sufran interrupción o perjuicios serios los servicios públicos.
Art. 11.- Los archivos, inventarios, estados, informes, dictámenes y demás documentos de la Comisión para el control de los vehículos propiedad del Estado podrán ser en todo tiempo examinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio para los fines de investigación que este funcionario crea pertinentes.
Dado en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 13 días del mes de febrero del año mil novecientos cuarentiuno, año 97º de la Independencia, 78º de la Restauración y 11º de la Era de Trujillo.
M. DE J. TRONCOSO DE LA CONCHA.
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