Texto de la norma
JACINTO B. PEYNADO, Presidente de la República Dominicana.
NUMERO 31.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso tercero del artículo cuarentinueve de la Constitución del Estado;
VISTOS los artículos 8 y 9 de la ley No. 1259, de fecha 21 de febrero de 1937, los artículos 3, 4, 6 y 8 del decreto No. 2247, del 29 de marzo de 1938, y el artículo único del decreto No. 2315, del 17 de junio de 1938;
CONSIDERANDO: que la cantidad de un millón de monedas nacionales de un centavo, acuñadas y puestas en circulación en su totalidad, ha resultado insuficiente para las actividades comerciales de la República;
CONSIDERANDO: que mientras no se legisle sobre la acuñación de nuevos tipos de moneda nacional o de nuevas cantidades de los tipos ya existentes, es de urgente necesidad dictar medidas que tiendan a facilitar las actividades comerciales de la República; y
CONSIDERANDO: que el plazo de canje establecido por
los decretos números 2247 y 2315, puede ser prorrogado de conformidad con el artículo 8 de la ley No. 1259,
D E C R E T O :
UNICO.- Se prorroga por seis meses más, a partir del 18 de Septiembre del año en curso, el plazo establecido por el decreto No. 2315, exclusivamente para el canje de las monedas de cobre de un centavo del cuño de los Estados Unidos de América.
DADO en Ciudad Trujillo, capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos treintiocho.
JACINTO B. PEYNADO.
Aprobación de una Ordenanza del Ayuntamiento de Villa Rivas que establece un arbitrio sobre registro e inscripción de vehículos de tracción animal o muscular.- G. O. No. 5222, del 21 de Septiembre de 1938.
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