Texto de la norma
Núm. 5003.--DECRETO del P. E. relativo a la ejecución de varios artículos del Presupuesto.--G. O. Núm. 2207 del 8 de Julio 1911.
RAMON CACERES, Presidente de la República.
Vistos los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Presupuesto para el año 1911-1912 y en uso de la facultad que le confiere el artículo 53-3º de la Constitución del Estado,
DECRETA:
Art. 1º Los subsidios destinados á aumentar las sumas que los Ayuntamientos invierten en la instrucción primaria serán distribuídos por la Junta Superior Directiva de Estudios, previo informe de las Juntas Provinciales en cuyas respectivas jurisdicciones se encuentran las comunes y secciones á que se contrae el artículo 125 de la Ley de Presupuesto.
El informe de cada Junta Provincial ha de indicar con toda precisión el lugar donde funciona la escuela, su personal do-
cente, número de alumnos, suma que se debe destinar, si la escuela es municipal, ó particular subvencionada por el Municipio.
Art. 2º Con vista de los informes de las Juntas Provinciales y la decisión de la Superior Directiva, el Secretario de Estado de Instrucción Pública indicará á la Contaduría General de Hacienda y ésta á las Administraciones de Hacienda respectivas las personas á quienes se ha de pagar cada dotación, sin que en ningún caso se pueda hacer á otras personas que las indicadas.
Art. 3º De las sumas destinadas en los artículos 125 y 126 de la Ley de Presupuesto para escuelas en Cumba, Nigua, Catarey, Doña Ana, Fundación, El Carril y Humachón (secciones de San Cristóbal), Los Cacaos y la Pascuala (secciones de Samaná), La Candelaria, Cuey, Caciquillo y Mata Palma (secciones del Seybo), y para una escuela de varones en Hato Mayor, y para una Escuela Superior de varones en Moca se destinarán las correspondientes á los meses de julio, agosto y setiembre á la adquisición de útiles escolares.
Estos útiles, una vez provistos con arreglo á las prescripciones de la Ley, serán remitidos por la Secretaría de Estado de Instrucción Pública á las Juntas Provinciales respectivas, las cuales, por sí ó por medio de las Comisiones Locales de Enseñanza, harán el reparto con arreglo á las indicaciones de la Secretaría de Estado y procederán á su entrega al Director de la Escuela, mediante inventario por triplicado: uno para la Junta Provincial, otro para el Inspector de Escuelas y otro que conservará el Director.
La Junta Provincial enviará una copia certificada del inventario á la Secretaría de Estado y el Inspector de Escuelas otra al Director Inspector de Enseñanza Pública.
Desde el mes de octubre en adelante la inversión de la suma se hará de la manera prevista en el artículo anterior de este Decreto.
Art. 4º Cada uno de los colegios ó escuelas sostenidos con fondos particulares á los cuales se asigna una dotación estará obligado á recibir un número de alumnos en la proporción que determine en cada caso la Secretaría de Estado del ramo, previo proyecto de los Inspectores Provinciales por el órgano del Director Gral. de Enseñanza Pública.
Igual regla se seguirá en cuanto á la obligación de recibir un número de alumnos respecto de las escuelas que se sostengan exclusivamente con fondos fiscales ó municipales. En éstas,
además, se invertirá la dotación en el pago del personal docente de acuerdo con lo que dispusiere la Secretaría de Estado, previo informe del Director Inspector General de Enseñanza. El director y profesores deberán ser nombrados de acuerdo con lo que establece la Ley General de Estudios.
Art. 5º Para la observancia del artículo anterior, el Director Inspector General de Enseñanza, dispondrá que los Inspectores Provinciales de Escuelas abran un informativo acerca de si los planteles en referencia se sostienen con fondos fiscales ó municipales exclusivamente, el cual informativo será enviado á la Secretaría de Estado de Instrucción Pública por aquel funcionario.
Art. 6º De los cuarenta pesos mensuales que el artículo 126 de la Ley de Presupuesto consigna para una "Escuela Nocturna de Obreros" en Puerto Plata se invertirán los correspondientes á los meses de julio, agosto y setiembre en la compra de útiles y terminado ese lapso se distribuirán en el pago del local, alumbrado y personal docente, el cual será nombrado de acuerdo con lo que la Ley General de Estudios establece.
Respecto de las dotaciones asignadas á las escuelas nocturnas existentes, se seguirá la regla del artículo 4º, según se sostengan exclusivamente ó no con fondos fiscales ó municipales.
Art. 7º Se instituye un número de becas del Estado en cada una de las escuelas municipales de niñas de la ciudad de Santo Domingo dotadas en el artículo 126 del Presupuesto y que se denominan Trinidad Sánchez, María Nicolasa Billini, Hostos-Ureña, Rosa Duarte, Las Carreras, Restauración No. 1 y Escuela de niñas del barrio de San Lázaro, á razón de una alumna por cada dos pesos de la dotación.
El Inspector Provincial de Escuelas tendrá á su cargo el registro de inscripción de estas becas, para las cuales tendrán preferencia las niñas de familias pobres.
Art. 8º Las dotaciones asignadas á las expresadas escuelas municipales se distribuirán por la Secretaría de Estado de Instrucción Pública entre el pago de Directora, Ayudantes, mejora del local, ó compra de útiles pedagógicos, según las necesidades del plantel.
Art. 9º El pago de la dotación se hará siempre á las Directoras y Ayudantes de las expresadas escuelas municipales, en una misma hoja ó por separado, y la calidad de unas y otras quedará comprobada para el Administrador de Hacienda con la co-
municación que de sus nombres le hará la Contaduría General, previo aviso de la Secretaría de Estado del ramo.
§ La compra de útiles pedagógicos se hará por la Dirección de acuerdo con el Inspector.
Art. 10. La inscripción de los alumnos que con arreglo al párrafo 1º del artículo 4º de este Decreto deben recibir por cuenta del Estado los colegios y escuelas particulares subvencionados se efectuará en la oficina del respectivo Inspector Provincial, el cual abrirá un registro al efecto y preferirá para el caso á los educandos pobres que hayan agotado todas las materias de la enseñanza primaria.
Art. 11. La inversión y distribución de las sumas consignadas en el artículo 125 de la Ley de Presupuesto para las escuelas en la Frontera serán objeto de una resolución especial del Poder Ejecutivo, previo informe de la Junta Superior Directiva, la cual deberá á su vez solicitar de las Juntas Provinciales de Azua, Barahona y Monte Cristy los datos relativos á los lugares donde mejor convenga establecer aquellas escuelas.
Art. 12. Mientras se procede á una nueva distribución de las sumas consignadas para aumentar las que los Ayuntamientos invierten en la instrucción primária, se seguirá haciendo aquella distribución como en el precedente año económico.
Art. 13. La Secretaría de Estado de Instrucción Pública dictará las instrucciones que sean necesarias para el debido cumplimiento de este Decreto.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, á los 5 días del mes de Julio de 1911, año 68 de la Independencia y 48 de la Restauración.
R. CACERES.
Refrendada: El Secretario de Estado en los Despachos de Justicia é Instrucción Pública: Ml. de J. Troncoso de la Concha.
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