Texto de la norma
Núm. 4945.-Decreto que reglamenta la ley de estampillas.-G. O. Núm. 2109 del 30 de Julio 1910.
RAMON CACERES, Presidente de la República,
En uso de las atribuciones que le confiere el párrafo 3º del artículo 53 de la Constitución Política del Estado, Vistos los artículos 1º y 19 de la Ley de Estampillas vigente,
DECRETA:
Art 1º Las estampillas que deben usarse en cumplimiento de lo que dispone el artículo 1º de la Ley serán de los colores y dimensiones siguientes:
a) Las que corresponden á los artículos de importación, de color verde y de 2½ centímetros de largo por 2 centímetros de ancho.
b) Las que corresponden á las letras de cambio pagarés ú
obligaciones, y á los billetes, ó fracción de billete de loterías extranjeras que se introduzcan en el país, del mismo color verde y de iguales dimensiones que las anteriores.
c) Las que deben usarse en los tabacos de fabricación nacional, de color rojo y de hasta 7 centímetros de largo por no más de 11 1/4 centímetro de ancho.
d) Las que se apliquen á los fósforos y cigarrillos de fabricación nacional, de color morado y de 14 centímetros de largo por 1 1/4 centímetro de ancho.
e) Las que se usen en el jabón y en las velas, de color morado y de 8 centímetros de largo por 2 centímetros de ancho.
Art. 2º Mientras no se agoten las estampillas de color morado y de diferentes dimensiones que se vienen usando, existentes en la Contaduría Gral. de Hacienda, se usarán éstas para todos los casos en que, en virtud de la Ley, deban aplicarse.
Art. 3º Los Inspectores, que en virtud de la Ley de Estampillas son creados para la mejor fiscalización de esta renta, tienen las siguientes atribuciones:
1º En cualquier caso de infracción á la ley que descubrieren, deberán dar aviso al Administrador ó Sub-delegado de Hacienda de quien dependan, y comunicar la debida información bien circunstanciada á la autoridad á quien corresponda la aplicación inmediata, de la pena á que hubiere lugar contra el infractor, de acuerdo con lo que previenen los artículos 11, 12, 14 y 17 de la Ley.
2º Cuidar muy celosamente de que el uso de las estampillas se haga con entera sujeción á las formalidades que señalan los artículos 4º, 5º, 6º 7º, 11 y 20 de la referida ley y de acuerdo con lo que dispone este reglamento; siendo obligatorio, además, para ellos, la inutilización diaria, por medio del sello fechador de que deberán ser provistos, de las estampillas que fueren usadas en el jabón y las velas, así como en los paquetes de tabaco mientras no se aplique la estampilla correspondiente á cada tabaco.
Art. 4º La inutilización de las estampillas que deben llevar las letras de cambio, pagarés ú obligaciones, será hecha fijando sobre ellas la fecha de la expedición del endoso ó la del pago; la de las que se fijen al respaldo de los billetes de loterías extranjeras, con el sello de la Administración de Hacienda al fijar dichas estampillas; y la de las que se apliquen en las planillas que se
pasen á los consignatarios ó importadores, con la rúbrica ó con las iniciales de éstos.
Art. 5º Las estampillas que se fijen en las cajillas de cigarrillos y en las cajetas de fósforos, deberán colocarse de modo que se rompan al hacerse uso de los cigarrillos y de los fósforos contenidos en dichos envases, a fin de que queden inutilizadas dichas estampillas para ser nuevamente usadas.
Dado en Santo Domingo, capital de la República, á los 23 días del mes de Julio de 1910, año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración.
R. CACERES.
Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio:—Federico Velázquez H.
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