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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 4944

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE ORGANIZACION DIPLOMATICA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 jul de 1910fecha
Otrostipo
G. O. 2109Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

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los 8 días del mes de julio de 1910, año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración. El Presidente: Leovigildo Cuello. Los Secretarios: Ramón O. Lovatón. Ramón Mª Pérez. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dada en Santo Domingo, capital de la República, á los 20 días del mes de Julio de 1910; año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración. El Presidente de la República, R. CACERES. Refrendado: El Secretario de Estado Agricultura é Inmigración: Rafael Díaz. Núm. 4944. Decreto reglamentario de la ley de Organización Diplomática. G. O. Núm. 2109 del 30 de Julio 1910. DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE ORGANIZACION DIPLOMATICA. RAMON CACERES, Presidente de la República. En uso de las facultades que le confiere el artículo 53, inciso 3º, de la Constitución, y el artículo 32 de la Ley de Organización Diplomática DECRETA: Art. 1º El rango de los Agentes Diplomáticos se regirá por el Reglamento del Congreso de Viena de 1815 y por el Protocolo de Aix-la-Chapelle de 1818. Art. 2º Los funcionarios diplomáticos antes de trasladarse al punto de su destino lo anunciarán por escrito á la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, con indicación del buque que les conducirá. Los Secretarios y Agregados participarán por escrito su llegada, al Jefe de la Misión de la cual forman parte. De igual modo procederán en los casos de traslado ó de regreso á la República. Art. 3º Los jefes de Misión comunicarán por cable cuando hayan sido recibidos oficialmente. Art. 4º Las credenciales de E. E. y Ministros Plenipotenciarios no indicarán clase ni circunstancia alguna que pueda determinar precedencia ó distinta categoría. Art. 5º Los Ministros Diplomáticos, tan pronto lleguen al lugar de su destino, presentarán la copia de estilo de las Credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando día y hora para entregarlas con el ceremonial de uso, así como la Carta de Retiro del antecesor, cuando esto proceda. En la Secretaría del mismo Ministerio se impondrán del ceremonial para la recepción. Art. 6º Los Jefes de Misión comunicarán oficialmente á las Cancillerías donde estén acreditadas, las ausencias, traslados y cesantías, expresando cuando así sea, que el Secretario asume las funciones de la Legación como Encargado de Negocios ad-interim. Cuando sea posible, presentará antes personalmente el Secretario al Ministro de Relaciones Exteriores. Art. 7º En ausencia de los Jefes de Misión los Secretarios ejercerán las funciones de Encargados de Negocios ad-interim, sin necesidad de Carta de Gabinete que les acredite como tal. Art. 8º Cuando una Legación sea suprimida, el archivo se trasportará á la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República. En los casos de ruptura de relaciones internacionales, el Jefe de Misión lo entregará en custodia al Consulado General, y á falta de este, y no habiendo recibido instrucciones, á la Legación de una nación amiga. Art. 9º En la entrega y recibo de Legaciones se formulará el inventario completo, en tres copias, del archivo, biblioteca, muebles y útiles, anotándose las faltas que existieren con relación al inventario anterior, así como las causas justificativas á que pudieren atribuirse. Las copias serán, una para el archivo de la Legación, otra para el funcionario saliente y la tercera para la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 10. En caso de muerte del Jefe de una Misión el Secretario, al asumir las funciones de Encargado de Negocios ad-interim, practicará el inventario en la forma indicada por el ar- tículo anterior, ante testigos, si no estuvieren presentes los herederos ó representantes del fallecido. Art. 11. Cuando por falta de Secretario no se cumpla lo establecido en el artículo anterior, la entrega se hará al Consulado General ó a la persona indicada por la Secretaría de Estado de Relaciones exteriores, concurriendo al inventario los representantes ó herederos del extinto, ó en presencia de testigos, haciéndo constar la circunstancia de la entrega, en acta que suscribirán todos los presentes y que se remitirá á la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 12. Los Jefes de Misión, cuando no se hubiese dispuesto por la superioridad otra cosa, pueden tener la Cancillería en su propio domicilio á condición de que sea independiente de las habitaciones particulares. Art. 13. El archivo debe ser convenientemente clasificado y ordenado en legajos y carpetas, correspondiendo este deber á los Secretarios titulares en las oficinas de la Legación. Para cada asunto se formará una carpeta. Art. 14. En la primera quincena del mes de Enero de cada año se enviará á la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, copia del índice de los asuntos que en el año anterior se hubieren incorporado al archivo. Art. 15. Las notas que se dirijan á la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, deben tratar de un solo asunto, y expresar el Núm. de orden, fecha, y la sección á que pertenezca la comunicación que se contesta. Art. 16. Las notas serán numeradas y escritas en papel del denominado comunmente "ministro" y con margen. Art. 17. Los documentos en idioma extranjero deben ser acompañados de su traducción. Art. 18. La correspondencia telegráfica debe ser clara, empleándose las palabras indispensables. Art. 19. Las claves telegráficas especiales, deben ser guardadas bajo llave. Art. 20. En notas confidenciales el Jefe de Misión informará periódica y oportunamente al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores cuanto ocurra en el país de su residencia, en el orden político, administrativo, rentístico y sanitario, que sea util conocer ó pueda influir en las relaciones internacionales. Art. 21. Independientemente de las notas confidenciales, las Legaciones remitirán antes del 15 de Enero de cada año, una Me- moria, que comprenda: la actuación de la Legación, el resúmen del movimiento político, administrativo y financiero del país ó países en que estén establecidas, cuestiones ó reformas que de alguna manera puedan concurrir á la mayor prosperidad de la República. Art. 22. A los Jefes de la Legación corresponde regular las tareas de las Secretarías y distribuirlas entre el Secretario titular y demás personal; la ordenación y estudio de los antecedentes necesarios para informar; hacer cumplir las órdenes recibidas, y despachar con acierto y en tiempo oportuno los asuntos pendientes. Art. 23. Es deber indeclinable de los Jefes de Misión informar anualmente de la conducta y capacidad del personal á sus órdenes, no solo en lo relativo á sus deberes, sino á su dedicación al estudio, del comportamiento en sociedad, que debe ser irreprochable, y de su cortesía en actos oficiales. Art. 24. Los Agregados militares y navales en una Legación deben tener el grado de Teniente por lo menos. Los Agregados citados podrán formar parte solo accidentalmente del Cuerpo Diplomático, y cuando concurran á ceremonias y actos públicos, se colocarán después de los Secretarios sea cual fuere su graduación. Art. 25. Para los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica, se considera familia: la madre, viuda ó divorciada, la esposa, las hijas solteras y los menores de 21 años. Art. 26. Los Agentes Confidenciales ejercerán únicamente las funciones que se expresen en las instrucciones que se les provean al ser nombrados. Art. 27. Está prohibido terminantemente á los Jefes de Misión confiar á personas extrañas al Cuerpo, funciones propias de Secretarios y Agregados. Art. 28. Las Legaciones que tengan á su cargo funciones Consulares, dividirán el archivo en "Sección Diplomática" y "Sección Consular", manteniendo debidamente separados los documentos y actos de una y otra, teniendo para cada sección, libros, papel timbrado, armario y útiles distintos. Art. 29. Cuando un Ministro Diplomático ejerza funciones Consulares, el Secretario que lo reemplace interinamente, las asumirá á su vez, siendo responsable de los fondos producidos por los derechos. Art. 30. Cuando por causas extraordinarias é imprevistas se originen gastos, éstos solo serán satisfechos, cuando la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, habiendo recibido las cuentas y comprobantes, los haya aceptado. Art. 31. El Jefe de la Legación fijará las horas de oficina de acuerdo con las costumbres y prácticas del país de su residencia, y reglamentará el régimen interior de la misma. Art. 32. Los Ministros Diplomáticos serán Jefes inmediatos de los Secretarios y Agregados y tendrán bajo su dependencia en el orden gerárquico á los Cónsules Generales, Cónsules particulares y Vice-cónsules establecidos en el país de su residencia. Art. 33. Los Jefes de Legación remitirán á la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, á la mayor brevedad, el original de todas las comunicaciones que reciban del Gobierno ante el cual están acreditados, y una copia exacta de las que envien á dicho Gobierno, dejando copia de las primeras para el archivo. Tomarán notas de los asuntos de importancia que traten verbalmente con los miembros del Gobierno del país de su residencia y las comunicarán á la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 34. Es deber de los funcionarios diplomáticos: A. Empeñarse en mantener las más cordiales relaciones entre la República Dominicana y el país en que ejercen sus funciones, dando solución decorosa y digna á las dificultades que se produzcan, y conservando incólume el depósito de honra que la República les hace. En sus gestiones emplearán de preferencia la forma verbal, reeservando la nota oficial para cuando la naturaleza del asunto lo demande ó tengan instrucciones expresas para actuar en esa forma. B. Fomentar las mejores relaciones personales y sociales con los miembros del Gobierno y del Cuerpo diplomático del lugar de su residencia. C. Cuidar que no sufra desmedro la dignidad del Jefe del Estado y de la nación que representan. D. Respetar la dignidad, leyes y costumbres del país en que se encuentran, absteniéndose de inmiscuirse en su política interior y hacer recomendaciones en favor de alguna persona para cargos remunerados ú honorarios, dependientes del Gobierno ante el cual están acreditados. E. Informar al Gobierno del estado de las relaciones polí- ticas del país de su residencia y las otras naciones especialmente de las que puedan influir en los intereses nacionales. F. Mantener el más fiel cumplimiento de los tratados y reclamar contra cualquiera infracción que se cometa. G. Dar protección á sus connacionales, en los casos de denegación de justicia ó de arbitrariedades administrativas que desconozcan ó perjudiquen sus derechos, sin olvidar los usos internacionales y las consideraciones debidas á las autoridades y á los funcionarios públicos. H. Dar á conocer á la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores los inventos que puedan ser útiles á la República. I. Comunicar las leyes importantes ó discusiones en el Parlamento que integren interés para la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. J. Trabajar tesoneramente, dentro de los límites de sus funciones, porque la inmigración que del país de su residencia se dirija á la República, se la más selecta posible. K. Reseñar en notas periódicas y en la Memoria anual el desarrollo económico del país en sus distintos aspectos, especialmente, la importación y exportación y el régimen de su política comercial. L. Estudiar las instituciones administrativas, adelantos y nuevos sistemas y el modo más fácil de adaptarlos en la República. M. Gestionar se conceda el exequatur de Estilo á los Cónsules nombrados. Art. 35. Se consideran faltas las siguientes: 1º Atentar de obra, de palabra ó por escrito al respeto debido á sus superiores y á la consideración que merecen. 2º Desaplicación, inasistencia, descuido en el cumplimiento de sus deberes. 3º Desacatar las reglas de orden y disciplina y publicar escritos en defensa de su conducta oficial ó contra la de otro ó desobedecer mandatos de sus Jefes. 4º Comprometer el decoro del empleo. 5º Publicar ó referir los asuntos del servicio sin autorización de sus jefes, cuando este hecho no constituya delito común. Art. 36. A las faltas expresadas en el artículo anterior se aplicarán las siguientes penas: 1º Represión privada. 2 Represión por medio de orden Ministerial. 3 Supresión de empleo y sueldo. La represión privada puede imponerla el Jefe superior inmediato. La represión por orden de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, será leída al corregido siendo agregada á su expediente personal. La suspensión de empleo y sueldo se impondrá por el Ministerio agregándola al expediente. En casos urgentes el Jefe de la Legación puede imponer la suspensión de empleo, dando cuenta por la vía más rápida á la superioridad. Los funcionarios que hayan sido castigados con la represión por orden ó la suspensión de empleo y sueldo, están incapacitados para el ascenso por elección. Art. 37. Los Jefes de Misión y el Secretario de Estado apreciarán la pena aplicable en cada caso. En caso de reincidencia recaerá la inmediatamente superior á la anterior sufrida. Art. 38. Cuando las faltas pudieran dar lugar á procedimientos judiciales, se formará expediente enviándose á la autoridad judicial. La sentencia condenatoria priva al funcionario de sus derechos como tal. Art. 39. Cuando se dirijan á la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores quejas por causas de deudas contraidas por un funcionario del Cuerpo Diplomático, estará éste obligado a fijar, de acuerdo con sus acreedores, un plazo para saludarlas, y en caso de no satisfacerlas, transcurrido éste, se le dará de baja. Art. 40. El uniforme que usará el personal del Cuerpo Diplomático de la República en los actos oficiales en que el ceremonial lo exija, es el siguiente: I Casaca.. De paño azul oscuro, de corte recio y sin solapas; cuello recto, botones dorados, grabados con las armas de la República y galón bordado en los bordes. II. Pantalón. Del mismo paño con franjas de oro de hojas de laurel sobre las costuras exteriores. III. Sombrero. De castor negro, de los denominados de dos picos, de forma usual en los uniformes diplomáticos. IV. Espadín. La empuñadura de nacar, gavilanes hacia abajo; en la cazoleta las armas de la República. La vaina de cuero negro, la abrazadera para el tahalí y el regatón dorados. V. Abrigo. De paño azul obscuro sin mangas, con esclavina redonda, cerrado sobre el pecho con seis botones dorados de uniforme. En la espalda, línea de la cintura, travillas con dos botones de uniforme. VI. Guantes. De cabritilla, blancos. VII. Zapatos. De charol, de una sola pieza, sin botones ni cintas. DISTINTIVOS. Pechera, espalda y carteras. A) Los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y Ministros Residentes, llevarán a cada lado de la pechera, un bordado copiando dos ramos de laurel entrelazados, y otro junto á la espalda y en las carteras. B). Los Encargados de Negocios y Secretarios de primera clase, los mismos bordados que los anteriores, pero de menor dimensión. C) Los Secretarios de segunda clase, llevarán solamente dos galones á cada lado de la pechera hasta el talle. D) Los Agregados, un galón en la misma forma. Cuello y Bocamanga. A) Los E. E. y Ministros Plenipotenciarios y Ministros Residentes, llevarán en el cuello y las bocamangas tres galones dorados, y el espacio restante cubierto con un bordado de oro representando dos ramos de laurel entrelazados. B) Los Encargados de Negocios y Secretarios de primera clase, dos galones é igual bordado al anterior en el espacio libre. C) Los Secretarios de Segunda clase, un galón y un bordado en el espacio libre. D) Los Agregados, solamente un galón. Sombrero. A) Los E. E. y Ministros Plenipotenciarios y Ministros Residentes llevarán en el sombrero plumaje blanco, cosido entre los bordes superiores; al lado derecho la escarapela nacional, prendida por una presilla de paño azul galoneada en las orillas y bordada en oro en el centro y cordón de oro en las orillas del sombrero. B) Los Encargados de Negocios y Secretarios de primera clase igual al anterior; pero el plumaje negro y sin cordón de oro en las orillas del sombrero. C) Los Secretarios de segunda clase igual al de los de primera clase pero con cordón de oro en lugar de la presilla bordada. D) Los Agregados igual al anterior sin plumaje. Dado en Santo Domingo, capital de la República, á los 18 días del mes de Julio de 1910; año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración. R. CACERES. Refrendado: El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.---J. M. Cabral y Baez. Núm. 4945.-Decreto que reglamenta la ley de estampillas.-G. O. Núm. 2109 del 30 de Julio 1910. RAMON CACERES, Presidente de la República, En uso de las atribuciones que le confiere el párrafo 3º del artículo 53 de la Constitución Política del Estado, Vistos los artículos 1º y 19 de la Ley de Estampillas vigente, DECRETA: Art 1º Las estampillas que deben usarse en cumplimiento de lo que dispone el artículo 1º de la Ley serán de los colores y dimensiones siguientes: a) Las que corresponden á los artículos de importación, de color verde y de 2½ centímetros de largo por 2 centímetros de ancho. b) Las que corresponden á las letras de cambio pagarés ú

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona