Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.
Texto de la norma
División de la República en Distritos Agrícolas.- G. O. No. 5147, del 26 de Marzo de 1938.
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 2228. CONSIDERANDO que se hace necesario intensificar el desarrollo de una campaña para aumentar, por todos los medios posibles, la producción agrícola del país; CONSIDERANDO que es necesario, asimismo, establecer una mayor, más activa y eficaz vigilancia para proteger esa producción contra las enfermedades y plagas que pudieran diezmarla; y CONSIDERANDO que es necesario unificar los diferentes servicios agrícolas dotándolos de un centro de orientación común en cada región del país; En uso de las facultades que me confiere la Constitución del Estado,
D E C R E T O :
Art. 1.- La República queda dividida en cinco distritos agrícolas, en la siguiente forma: DISTRIO AGRICOLA DEL NORTE, comprediendo las provincias de Santiago, Puerto Plata y Monte Cristy. DISTRITO AGRICOLA CENTRAL, comprendiendo las provincias de La Vega, Espaillat y Duarte. DISTRITO AGRICOLA DEL ESTE, comprendiendo las provincias de El Seybo, Samaná y San Pedro de Macorís, a excepción de Los Llanos. DISTRITO AGRICOLA DEL SUR, comprendiendo las provincias de Azua, Barahona y la común de Baní. DISTRITO AGRICOLA TRUJILLO, comprendiendo las comunes de Monte Plata, Guerra, Bayaguana, Los Llanos, Yamasá, Villa Mella y La Victoria. Quedan directamente dependientes de la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo, el Distrito de Santo Domingo, la común de San Cristóbal, y el Distrtio Municipal de Villa Altagracia.
Art. 2.- Cada distrito agrícola tendrá un Encargado que dirigirá todo el trabajo del mismo en cuanto se relaciona con el ramo, abarcando servicio agrícola, sanidad vegetal, ser-
vicio de colonización, servicio forestal, pecuaria, etc., y tendrá a sus inmediatas órdenes todo el personal asignado al distrito tales como Inspectores, Instructores, Guardabosques, Administradores de Colonias y de Granja, etc.
Art. 3.- Los Encargados de Distritos Agrícolas mantendrán contacto directo y por mediación de los Inspectores, con los agricultores de su distrito, e informarán diariamente o como lo disponga la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo, de todo cuanto realicen y ocurra en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 4.- La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo fijará la residencia de cada Encargado de Distrito y le asignará el personal que a juicio del Secretario de Estado sea necesario para el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 5.- Queda derogado el decreto número mil ochocientos ochenta y uno, de fecha cuatro de mayo del año mil novecientos treinta y siete.
DADO en Ciudad Trujillo, capital de la República, a los veintiún días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y ocho.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Incorporación de la Resp. Gran Logia Nacional.- G. O. No. 5155, del 9 de Abril de 1938.
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 2229.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso tercero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución del Estado,
VISTA la instancia que, por conducto de la Secretaría de Estado de Justicia, Educación Pública y Bellas Artes, y con fecha veinticinco de febrero del mil novecientos treinta y ocho, ha elevado el señor Antonio Hoepelmán, en su calidad de Gran Maestro de la Resp. Gran Logia Nacional, solicitando la incorporación de dicha asociación de acuerdo con la ley de la materia;
VISTOS los artículos dos, cuatro y cinco de la ley sobre a-
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.